STSJ Asturias 529/2015, 6 de Julio de 2015

PonenteJESUS MARIA CHAMORRO GONZALEZ
ECLIES:TSJAS:2015:2955
Número de Recurso661/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución529/2015
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00529/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O.: 661/14

RECURRENTE: CONSEJERÍA DE FOMENTO, ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: Sr. Letrado del Principado

RECURRIDO: D. Guillermo (en representación de PROMOCIONES LA BAEDA S.L.)

PROCURADORA: Dña. Rosa Pérez-Alonso García-Schereder

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús María Chamorro González

Magistrados:

Dña. María José Margareto García

D. Francisco Salto Villén

En Oviedo, a seis de julio de dos mil quince.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 661/14, interpuesto por lesividad por la CONSEJERÍA DE FOMENTO, ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representada por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos del Principado, contra D. Guillermo (en representación de PROMOCIONES LA BAEDA S.L.), representado por la Procuradora Dña. Rosa PérezAlonso García-Schereder, actuando bajo la dirección Letrada de D. Tomás Argudín Maungourd. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Chamorro González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, mediante demanda de lesividad por la Consejería de Fomento, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Principado de Asturias, en la que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos y expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se declare la anulabilidad parcial; o, en su caso, su nulidad de pleno derecho parcial del Acuerdo nº 327 del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias, de 31 de mayo de 2013, relativo a la valoración del suelo afectado por el proyecto de expropiación forzosa de las "Obras complementarias nº 1 de la variante de la carretera AS-263, Ribadesella-Llanes", en lo que se refiere a la valoración del suelo; y se declare que el justiprecio del suelo asciende a 7,60 €/m2 x 13,64 m2 = 103,66 €, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 25 de marzo de 2015, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 30 de junio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, en nombre y representación de esta Comunidad Autónoma, ha formulado demanda, previa declaración de lesividad, contra el Acuerdo nº 2013/327 del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias, de fecha 31 de mayo de 2013, relativo a la valoración del suelo afectado por proyecto de expropiación forzosa de las "Obras Complementarias nº 1 de la variante de la carretera AS-263, Ribadesella-Llanes".

SEGUNDO

La parte demandante fundamenta esta demanda alegando, resumidamente lo ahora expuesto: 1) que el Acuerdo recurrido es contrario a Derecho, habida cuenta que fundamenta la valoración del justiprecio en una clasificación urbanística nula de pleno Derecho (Suelo Urbanizable) y anulada por Sentencia firme de esta Sala, y que la valoración correcta hubiera sido, teniendo en cuenta la condición de Suelo Rural, invocando al efecto sentencias de esta Sala; 2) que el objeto del recurso lo constituye tanto el Acuerdo del Jurado como el de los actos de trámite que le sirve de fundamento, en concreto, la hoja de aprecio formulada por esta misma Administración demandante, y ello, según esta parte demandante, porque la hoja de aprecio es un acto de trámite no susceptible de impugnación autónoma; 3) que, aunque el Acuerdo del Jurado razona que le vincula la hoja de aprecio de la Administración, ello no debe ocurrir, siempre según esta parte demandante, cuando es ilegal, citando al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2012, y la en ella invocada, razonando que la hoja de aprecio fue formulada por la Administración en el año 2010, antes de que la anulación del PGOU de Llanes fuera firme y publicada, lo que sucede el 12 de mayo de 2011.

A dichas pretensiones se opuso la parte demandada en los términos que constan en su escrito de contestación a la demanda, interesando la desestimación del recurso.

TERCERO

En relación a esta cuestión, esta Sala ya se ha pronunciado en varias ocasiones y baste citar al efecto la sentencia de 15 de junio de 2015, dictada en los PO 656/14, por lo que en aras del principio de igualdad y unidad de doctrina, esta Sala debe seguir en la decisión de este litigio la doctrina allí fijada. En efecto, se decía en aquella sentencia que:

" TERCERO.- Para la resolución que se ha de adoptar, debemos partir de que la Administración demandante basa la demanda en que la declaración de lesividad se fundamenta porque el Acuerdo del Jurado no se ajusta a Derecho, sin mención alguna a lesión económica, lo cual es perfectamente posible a tenor de la letra de la ley ( artículo 103 de la Ley 30/92 y artículos 19.2 y 43, ambos de la Ley 29/98 ), y de la doctrina jurisprudencial (por todas la Sentencia del T. Supremo de 28 de febrero de 1994), de modo que la cuestión solo debemos abarcarla desde el punto de vista de la legalidad del acto recurrido.

Como ya anticipamos, el primer motivo impugnatorio de la Administración demandante es que el Acuerdo del Jurado es nulo porque hace la valoración basándose en una clasificación urbanística del suelo anulada por sentencia de esta Sala, lo que no puede estimarse, ya que de la mera lectura del Acuerdo se deduce todo lo contrario; es decir, el Jurado realiza la valoración del suelo en situación de suelo rural, aplicando la Ley del Suelo de 2008, y llega a un valor unitario de 7,60 €/m 2, pero como argumenta en su Fundamento de Derecho Sexto, párrafo séptimo: "no obstante y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa se acepta el valor unitario de 19,09 €/m 2 ofrecido por la entidad expropiante, resultando como pago por el suelo expropiado la cifra de 45,63 € (2,39 m 2 x 19,09 €/m 2 )".

En consecuencia el Acuerdo del Jurado no incurre en ninguna causa de anulación prevista en el art. 63 de la Ley 30/92, como así ha alegado el propio Jurado en el expediente de lesividad (folios 120 y 121).

CUARTO

El segundo motivo impugnatorio, como también ya se ha adelantado, sugiere que el control de la legalidad que se ha de realizar en este caso sobre el Acuerdo del Jurado se debe extender a los actos de trámite previos a dicho acuerdo del Jurado, y en concreto, sobre la hoja de aprecio de la propia Administración expropiante.

Este motivo, por estar estrechamente unido al siguiente (vinculación, o no, en todos los casos de las hojas de aprecio), conviene resolverlos de modo conjunto dada la naturaleza casuística de las soluciones que han de darse en cada caso.

En cuanto a la naturaleza jurídica de la hoja de aprecio, como acto de trámite cualificado, o no cualificado, contrariamente a lo sostenido por la Administración, en su contestación a la demanda, se ha de declarar que es cualificado, y ello, de un lado, porque en materia expropiatoria, el Tribunal Supremo, entre otras más, ya en la remota Sentencia de 25 de junio de 1986, en un caso en el que la Administración no solo inició el expediente de justiprecio sino que se pronuncia sobre el sistema y criterios de valoración, lo estimó como acto de trámite cualificado. También en la sentencia de 2 de febrero de 1990, así se calificó la decisión administrativa de fijar definitivamente el precio y en fin ya en más reciente sentencia de 8 de febrero de 1997

, al acto de aprobación definitiva de la relación de bienes y derechos afectados.

La doctrina científica (González Pérez) ya advierte sobre esta cuestión, si bien reflexiona que en estos casos, a diferencia de lo que ocurre en materia de personal donde si no se impugna el acto de trámite cualificado (como puede ser la convocatoria) no puede luego impugnarse ésta contra el acto posterior finalizador del...

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