STSJ Andalucía 439/2016, 21 de Abril de 2016

PonenteJOSE SANTOS GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2016:4181
Número de Recurso657/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución439/2016
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ

_________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a veintiuno de abril de dos mil dieciseis.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 657/2015, interpuesto por don Marino, representado por la Procuradora Sra. Leyva Royo, siendo partes demandadas el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado por el Abogado del Estado, y la CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por la Letrada de la Junta de Andalucía.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don JOSÉ SANTOS GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se impugna la Resolución de 26 de junio de 2015 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía desestimatoria de la reclamación tramitada con el número NUM000 deducida por don Marino frente a Resolución de 10 de octubre de 2013 de la Gerencia Provincial de la Agencia Tributaria de Andalucía en Huelva por la que se desestimó el recurso de reposición que había formulado contra la liquidación número NUM001 practicada por dicho organismo por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

SEGUNDO

Tras los trámites de rigor la parte actora presentó demanda en la que solicitó el dictado de Sentencia que anule y deje sin efecto la resolución impugnada y las liquidaciones de las que trae causa. Dado traslado a las partes demandadas lo evacuaron en el sentido de interesar el dictado de Sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Fijada en 6.191.78 euros la cuantía de recurso no se recibió el pleito a prueba, quedando las actuaciones pendientes del dictado de Sentencia.

CUARTO

En tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sostiene el demandante que las operaciones de compra de objetos usados de oro y otros metales a particulares no están sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, como afirmó el Tribunal Supremo en Sentencia de 18 de enero de 1996 en tanto se realizaron por el demandante/empresario como acto típico y habitual dentro de su tráfico mercantil, siendo irrelevante que los vendedores fueran o no empresarios, o que la compraventa de oro tampoco esté sujeta a IVA según lo establecido en el artículo 7.5 del Texto Refundido de la Ley del ITPAJD . Al respecto de la fundamentación jurídica de la mencionada resolución del TEAC opone: que la coletilla final del citado artículo 7.5 alude a que lo sujeto al IVA no lo está al ITP, pero no a la inversa; que se refiere a Sentencias que no se refieren en ningún caso a supuestos idénticos al de autos sino a entregas o arrendamiento de bienes inmuebles cuando gocen de exención en el IVA, a la casuística de los afianzamientos en el tráfico financiero, o a la venta de parcelas no edificadas, y admiten además explícitamente en alguno de los casos que el oro, la chatarra y los inmuebles están sujetos a regímenes diferentes. Invoca en el siguiente apartado diversas Sentencias de esta Sala y Sección que apoyan la tesis defendida en la demanda, contemplando que la Consulta Vinculante referenciada por el TEAC y la decisión de éste no vinculan a los Tribunales. Valora que de acuerdo con la jurisprudencia que cita existen unos principios comunitarios de neutralidad fiscal de las adquisiciones empresariales que deben ser respetados por la Administración, de suerte que obligar en un caso como el de autos -compraventa de metales preciosos- a pagar un impuesto en las operaciones cotidianas que no tiene posibilidad de repercutir iría en contra de las directivas comunitarias, y pondría en peligro la libre competencia comunitaria entre compradores de metales preciosos de España en relación con otros países de la Unión donde no existe un tributo similar que grave dicha operación de manera unidireccional y sin posibilidad de repercusión. Sostiene que la resolución recurrida carece de motivación al no fundamentar legalmente su decisión, no apoyarse correctamente en al jurisprudencia aplicable, apoyarse en Consulta vinculante y Fallo del TEAC contrarias a resoluciones de esta Sala y del propio TEARA, y vulnerar la normativa nacional y comunitaria. Añade que la labor inspectora se ha limitado a requerirle la presentación de los libros registros de compras realizadas a particulares de objetos usados de oro y otros metales presentados para su diligencia en la Comisaría de Policía de Huelva, sin añadir ninguna documentación relativa a la actividad que se realiza, contabilidad, llevanza de libros, presentación de auoliquidaciones, mostrando su disconformidad con los cálculos realizados en cuanto al volumen de operaciones realizadas en cada periodo que se pretende realizar y con los intereses de demora. Argumenta por último que tanto la Administración tributaria como el TEARA van contra sus propios actos al cambiar sorpresiva e injustificadamente el criterio que han mantenido pacíficamente hasta la fecha sobre el debate aquí planteado, al punto que la primera no ha previsto ningún modelo o procedimiento que permita tributar por ITPO y no hacer que el obligado presentara un modelo por cada operación.

El Abogado del Estado se allana a la demanda.

La Letrada de la Junta de Andalucía, por su parte, hace suyo y reproduce lo razonado por el TEAC en la Resolución de 8 de abril de 2014 que sirve de base a la adoptada por el TEARA, y por esta Sala sede de Málaga en Sentencia de 27 de marzo de 2013 .

SEGUNDO

Como se recoge en la Resolución impugnada el criterio que había venido manteniendo el TEARA al respecto de la cuestión debatida, coincidente en esencia con el sostenido por la parte actora, se ve necesariamente modificado tras el fallo del Tribunal Económico- administrativo Central en resolución de 8 de abril de 2014 recaída en recurso extraordinario de alzada para unificación de doctrina en el que se concluye para un caso igual que en caso de compras a particulares de objetos usados de oro y otros metales por pare de quienes ostenten la condición de empresarios o profesionales, al no tener los transmitentes tal condición de empresario o profesionales, la operación queda fuera del ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedando sujeta y no exenta a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. En sus razonamientos el TEAC considera en primer término que la conclusión de la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1996, de constante referencia en esta materia, no puede sostenerse ya vista la normativa y jurisprudencia comunitaria en materia de IVA que exige la concurrencia, entre otros requisitos, en materia de sujeción de las entrega de bienes que el transmitente sea empresario o profesional y lo transmita en ejercicio de tal, y posibilita que los estados miembros sujeten a otros impuestos indirectos (como el ITP) las entregas no sujetas a IVA; alude a que la exención del artículo 45.I.B.17 del TRLITPAJD sobre transmisión de vehículos usados con motor mecánico para circular por carretera al empresario o profesional dedicado a su compra para su reventa no puede ser objeto de interpretación extensiva; mantiene que el análisis de la operación en el ámbito tributario debe realizarse desde el punto de vista del transmitente como se desprende de la definición que del respectivo hecho imponible se contiene en determinados artículos de la Ley del IVA que grava hechos imponibles iguales pero subjetivamente diversos a los del ITP; y se refiere por último a dos Sentencias de 2010 y 1998 de sendos Tribunales Superiores de Justicia sobre el particular acordes con el criterio que sostiene.

Ciertamente ese criterio del TEAC vincula al TEARA a la hora de adoptar su decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 242.4 LGT ; no así a este órgano judicial, que en el ejercicio de su función jurisdiccional ha venido repetidamente analizando y resolviendo debates iguales al aquí suscitado en sentido coincidente con el suscitado por la parte actora, y con el que hasta ahora había venido manteniendo el TEARA; así, en Sentencias de esta Sala y Sección de 26-9-2013 dictada en recurso 904/2012, de 26-3-2014 dictada en recurso 905/2012, de 2-6-2014 dictada en recurso 179/2013, o de 4-7-2014 dictada en recurso 180/2013, o en Sentencia de la Sección 3ª de esta Sala de 7-12-2005 dictada en recurso 997/2000 .

De ahí que en base a los principios de seguridad jurídica, unidad de doctrina e igualdad en la aplicación e interpretación de la Ley, reproduzcamos lo razonado en nuestras anteriores decisiones cuya doctrina reiteramos correcta; más cuando recientemente, y en relación con la referida Sentencia de 26 de marzo de 2014 dictada en el recurso 905/2012 el Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 1 ª, ha archivado por Auto de 13 de noviembre de 2014 un recurso de casación en interés de la Ley promovido frente a ella por parte de la Administración autonómica andaluza, entre otras razones porque " sobre la cuestión litigiosa ya se ha pronunciado este Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de enero de 1996 -recurso de apelación 364671991-, cuya doctrina considera vigente al reiterarse en otros pronunciamientos tales como las Sentencias de 15 y 16 de diciembre de 2011 - recursos de casación...

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