STSJ Comunidad de Madrid 454/2013, 27 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución454/2013
Fecha27 Junio 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2011/0173006

Recurso nº 750/2011

Ponente: Dña. Margarita Pazos Pita

Recurrente: D. Ángel Jesús

Representante: Procurador D. Álvaro Rodríguez Rodríguez

Parte demandada: Ministerio de Sanidad

Representante: Abogado del Estado

SENTENCIA NÚM. 454

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. Pilar Maldonado Muñoz

Dña. Margarita Pazos Pita

En Madrid, a 27 de Junio de dos mil trece.

Visto por la Sección del margen el recurso nº 750/2011, interpuesto por el Procurador D. Álvaro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de D. Ángel Jesús, contra la desestimación presunta, posteriormente expresa por Resolución de 27 de octubre de 2011, del recurso de reposición deducido contra la Resolución del Subdirector General de Recursos Humanos del Ministerio de Sanidad y Política Social de 30 de julio de 2010, sobre reclamación en materia de personal; habiendo sido parte la Administración demandada, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figura en los mismos. SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 12 de junio de 2.013.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada D.ª Margarita Pazos Pita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por D. Ángel Jesús la desestimación presunta, posteriormente expresa por Resolución de 27 de octubre de 2011, del recurso de reposición deducido contra la Resolución del Subdirector General de Recursos Humanos del Ministerio de Sanidad y Política Social de 30 de julio de 2010 que, en relación con las solicitudes formuladas por el recurrente el 9 de marzo y 12 de julio de 2010 "en los que realiza la solicitud de reclasificación de su puesto de trabajo, desde la Subdirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Sanidad y Política Social se comunica que la potestad organizativa es competencia exclusiva de la Administración. Por lo que corresponde en exclusiva a ella la reclasificación de los puestos de trabajo de acuerdo con las necesidades de las unidades y la eficacia de los servicios. Por este motivo, no procede estimar la solicitud realizada por el interesado".

Por su parte, la Resolución expresa de 27 de octubre de 2011, a la que se ha ampliado el presente recurso jurisdiccional, desestima el recurso deducido contra la anterior Resolución de 30 de julio de 2010 con fundamento, en esencia, en que la solicitud del recurrente da lugar a un procedimiento con silencio desestimatorio, y, por otra parte, en que las premisas de las que parten sus reclamaciones, de igualdad de trabajo realizado y desigualdad de remuneraciones, carecen de causa fáctica que las sustente, además de haber optado libremente el recurrente por los puestos desempeñados, conociendo en todo momento los complemento de destino y específico que recibiría por el desempeño de los mismos.

SEGUNDO

El recurrente alega en primer lugar la infracción de lo dispuesto en los artículos 9.1 º y 3 º, y 24 CE, así como de los artículos 62.1.a ) y e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en relación con los artículos 43 y 89.1 del mismo cuerpo legal .

Viene a señalar en este punto que el 9 de marzo de 2010, al amparo del artículo 70 de la Ley 30/1992, presentó ante el Ministerio de Sanidad y Política Social solicitud de iniciación de procedimiento administrativo en materia de personal y que, transcurrido en exceso el plazo de tres meses previsto para resolver en el artículo

42.3 Ley 30/92, el 12 de julio presentó nueva solicitud consistente en que se dictara resolución expresa de la petición inicial en los términos y con los efectos previstos en el citado artículo 43.

Sin embargo -continúa- la resolución impugnada omite el hecho de que el plazo máximo para resolver ha transcurrido en exceso, lo que tiene unos efectos, en sentido negativo o positivo, previstos en el citado precepto. Esto es, incumplió la obligación de resolver el sentido del silencio administrativo en la línea que viniera preestablecida en la norma o normas de aplicación, incumpliendo el mandato del art. 89.1 LRJAPYPAC, sin que tampoco exista la motivación que impone el artículo 54 del mismo texto legal .

Por todo ello entiende que la resolución impugnada quiebra el derecho a un procedimiento con todas las garantías, siendo adoptada de forma arbitraria, sin sometimiento al ordenamiento jurídico vigente, generando indefensión, no habiendo obtenido una respuesta motivada y fundada sobre todas las cuestiones debatidas.

Sin embargo, se ha de tener en cuenta que el art. 54 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, sólo exige que la motivación sea sucinta, es decir, bastante o suficiente para cumplir con la finalidad de que el destinatario pueda entenderla, lo que ha de entenderse cumplido en el caso de autos, en el que se desestima la reclamación del recurrente por las razones que se exponen y que, por lo tanto, pueden ser adecuadamente combatidas por el interesado. A lo que ha de añadirse que la Administración desestima las solicitudes planteadas, por lo que la petición formulada en escrito presentado con fecha 12 de julio de 2010, relativa a que se dicte resolución expresa confirmatoria de la estimación por silencio administrativo, ha de entenderse denegada, pronunciándose en el mismo sentido desestimatorio la Resolución expresa de 27 de octubre de 2011.

Téngase en cuenta que lo relevante no es que se analicen exhaustiva y pormenorizadamente todas las cuestiones planteadas, sino que el interesado pueda, a la vista de las razones expuestas por la Administración, articular adecuadamente sus medios de defensa, por lo que, en definitiva, en el caso de que nos ocupa no puede entenderse concurrente efectiva indefensión material en la medida en que el interesado ha podido desplegar sus medios de defensa en relación con las cuestiones que ha entendido conducentes a su derecho, como lo demuestra también el planteamiento del presente recurso jurisdiccional. Por lo tanto, no pueden prosperar las infracciones que se denuncian, incluida la vulneración del artículo

62.1.e) de la Ley 30/1992, pues en modo alguno cabe hablar de olvido u omisión del procedimiento legalmente establecido.

Por otra parte, la misma conclusión ha de predicarse respecto de las infracciones que se aducen en relación con la ausencia de motivación y respuesta a la petición formulada en la solicitud inicial de apertura y práctica de prueba, vista del expediente y, en su caso, trámite de audiencia y alegaciones; infracciones que se concretan en la vulneración de lo dispuesto en los artículos 9.1 º y 3 º, y 24 CE, así como de los artículos

62.1.a ) y e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en relación con los artículos 35.e ), 37, 88, 81, 84 y 43 del mismo Cuerpo Legal .

Así, ha de tenerse en cuenta que, conforme reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 13 de Marzo de 1991, 1 de Marzo de 1998 y 24 de Marzo del 2010, entre otras muchas), no todos los vicios o infracciones cometidos en la tramitación de un expediente tienen entidad jurídica suficiente para amparar una pretensión anulatoria por causa formal, dado que la nulidad de las actuaciones administrativas solo debe estimarse ante gravísimas infracciones del...

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