STSJ Galicia 469/2014, 9 de Julio de 2014

PonenteBENIGNO LOPEZ GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2014:5665
Número de Recurso138/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución469/2014
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00469/2014

PONENTE: DON BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ

RECURSO: RECURSO DE APELACION 138/2014

APELANTE: CONCELLO DE O PORRIÑO (PONTEVEDRA)

APELADA: DOÑA Maribel, DOÑA Virginia y DOÑA Carmela

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

DON BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ.- Pte.

DON JOSÉ RAMÓN CHAVES GARCÍA

DOÑA MARÍA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, nueve de julio de dos mil catorce.

En el RECURSO DE APELACION 138/2014 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por el CONCELLO DE O PORRIÑO (PONTEVEDRA), representado por la Procuradora Doña Elena Miranda Osset y asistido de la Letrada Doña Carmen María Vilas Soto, contra la SENTENCIA de fecha 5 de febrero de 2014 dictada en el procedimiento abreviado 49/2013 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Núm. DOS de los de PONTEVEDRA sobre FUNCIÓN PÚBLICA (COMPLEMENTO DE DESTINO). Es parte apelada DOÑA Maribel, DOÑA Virginia y DOÑA Carmela, representadas por la Procuradora Doña Dulce María Maneiro Martínez y asistidas del Letrado Don Victor Manuel Prieto Cervera-Mercadillo.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Que, estimando el recurso contencioso administrativo presentado por Dª Maribel, Dª Virginia y Dª Carmela, contra la Resolución de 28 de noviembre de 2012 del Alcalde del Concello de O Porriño, por la que se desestima la reclamación efectuada por las recurrentes, relativa al incremento de nivel de complemento de destino 22, declaro que la actividad administrativa impugnada no es conforme a Derecho, debiendo ser anulada la resolución recurrida, declarando que las demandantes tienen derecho a la asignación del nivel 22 de coplemento de destino desde el 1 de enero de 2011, con los efecto inherentes a dicho reconocimiento, y debiendo estar y pasar el concello de Porriño por esta declaración." SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Doña Maribel, Doña Virginia y Doña Carmela interpusieron recurso contencioso administrativo contra resolución del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de O Porriño, de fecha 28 de noviembre de 2012, desestimatoria de reclamación promovida por las recurrentes relativa al reconocimiento de su derecho al incremento del complemento de destino al nivel 22, con efectos de 1 de enero de 2011.

Disconformes con dicha decisión administrativa, las demandantes acudieron a la Jurisdicción, y el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Pontevedra, por sentencia de fecha 5 de febrero de 2014, estimó la pretensión actora, anuló la resolución administrativa impugnada y reconoció el derecho de aquéllas a que les fuere reconocido el nivel de complemento de destino 22, con efectos de 1 de enero de 2011. Se funda dicha resolución judicial en el efecto positivo del silencio administrativo.

Frente a dicha sentencia, el Ayuntamiento de O Porriño promueve el presente recurso de apelación, instando la revocación de la sentencia apelada y que, en su lugar, se dicte otra por la que se desestime íntegramente la demanda rectora. Funda su impugnación el ente local apelante en que hasta el momento del juicio ninguna mención hizo la parte actora respecto al acogimiento de su pretensión sobre la base del silencio de la Administración, razón por la que, tratándose de un hecho nuevo, no esgrimido ni en la previa vía administrativa ni en el escrito de demanda, constituye un cambio de objeto por parte de las demandantes respecto de la fundamentación de su petición inicial.

SEGUNDO

No comparte esta Sala el criterio mantenido por la Juez de instancia en la sentencia recurrida. La inmutabilidad de las alegaciones aparece recogida en el artículo 65.1 de la Ley Jurisdiccional en cuanto establece que " en el acto de la vista o en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación".

Basta examinar el escrito de demanda para apreciar que, en ningún momento, la parte actora hace mención a la posibilidad de que su pretensión sea acogida por razón del silencio de la Administración, al que otorga eficacia positiva. El objeto de esta disposición no es otro que el de salvaguardar los principios de contradicción y de prueba que, en otro caso, podrían resultar vulnerados si se llegasen a admitir, en tan avanzada fase procedimental, cuestiones nuevas no sometidas a debate procesal y probatorio.

A mayor abundamiento podríamos afirmar, siguiendo la argumentación de la parte demandada, que aun cuando aceptáramos, en principio la eficacia positiva del silencio por parte de la Administración, ante la falta de resolución en plazo frente a un procedimiento iniciado a solicitud del interesado ( artículo 43.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), no debemos olvidar que el artículo 2.k) del Real Decreto 1777/1994, de 5 de junio, de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de gestión de personal a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, le atribuye a aquel silencio eficacia negativa. Establece dicho precepto: " Las solicitudes formuladas en los siguientes procedimientos administrativos de gestión de personal se podrán entender desestimados una vez transcurridos, sin que se hubiera dictado resolución...

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