SAP Valencia 403/2015, 18 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2015:5350
Número de Recurso631/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución403/2015
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION 2015-0631

SENTENCIA Nº 403

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega LLorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a dieciocho de diciembre del año dos mil quince.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 15 de junio de 2015 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 701-2014 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Uno de los de Alzira .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DON Matías representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª José Balsera Romero y asistida de la Letrada Dª Magdalena Carrascosa Murcia; y como APELADA-DEMANDADA DOÑA Adolfina representada la Procuradora de los Tribunales Dª Ángela Montoro Cervero y asistida de Letrado D. David Cerveró Llacer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 15 de junio de 2015 contiene el siguiente Fallo;

" QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA formulada por D. Matías representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Nuria Ferragud Chambo contra Dª Adolfina representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Angela Montoro Cervero y en consecuencia declaro no haber lugar a la misma absolviendo a la demandada de todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda. Se imponen las costas procesales a la parte actora.

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, DON Matías interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, error en la apreciación de la prueba practicada en el juicio dado que se propuso prueba documental por la parte actora que no fue admitida. Proponiéndose en este momento.

En segundo lugar son hechos ciertos que el matrimonio tenia separación de bienes de fecha 14-noviembre-1997; que la demandada constituye el 25-10-2004 escritura publica de préstamo hipotecario por valor de 180.000 euros destinado a la construcción de su vivienda por lo que no esta acreditado como dice la sentencia "que la demandada hipoteco la vivienda para prestar dinero al actor" . La cuenta bancaria que se dice esta en números rojos es titularidad de los dos y no por trabajos inmobiliarios del actor sino por gastos de la familia. Esta acreditado el préstamo realizado por el actor a la demandada según documentos 3, 4 y 5 demanda -tres amortizaciones anticipadas del préstamo hipotecario mediante ingreso en efectivo. Dichas cantidades suman e 164.347,15 euros que es lo que se reclama.

De los demás documentos no es que se " se acredite lo contrario" que dice la sentencia sino que se acreditada que a fecha de 25-octubre-2004 se formalizó por la demandada declaración de obra nueva y el préstamo hipotecario fue cancelado el 15-septiembre-2006.

No funcionaba el matrimonio como con un sistema económico de gananciales.

El déficit de la cuenta número NUM000 si era de los dos no se puede afirmar que " el Sr. Matías ya arrastraba con la entidad Ruralcaja un déficit en la cuenta como consecuencia del os numerosos cheques que se descontaban en la misma cuenta de sus mercantiles"

No se puede ir en contra de lo que dice la escritura de constitución de la hipoteca al afirmar que "no es cierto que fuera para la construcción de su primera vivienda dado que su inmueble ya estaba construido."

Refiere el ingreso en cuenta del Sr. Matías .

Testifical Sr. Jose Augusto .

Por lo menos la mitad del dinero que sirvió para pagar el préstamo corresponde al actor.

STS 19-noviembre-1998,12-marzo-2010 y 8-mayo-1992.

Solicitando se revocara la sentencia con estimación del petitum de al demanda con devengo de intereses.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental

  2. -Testifical

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 17 de diciembre de 2015 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en ésta.

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, DON Matías en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede condenar a DOÑA Adolfina a abonar a la parte actora la cantidad de 164.347,15 euros mas interés legal devengado por el adelanto en el pago de hipoteca y otras cantidades.

SEGUNDO

El primer motivo al que se debe responder en esta resolución planteado por la parte apelante-demandante referido a la alegación de haberse incurrido en un error en la apreciación de la prueba por la aportación de documentos que fueron denegados en la instancia y aportados con el escrito de recurso es que deberá estarse al contenido del Auto dictado en el presente rollo de apelación de fecha 9 de noviembre de 2015.

TERCERO

El juzgador de instancia consideró:

"PRIMERO: En la presente relación jurídico procesal, por la parte actora, se ejercita una acción personal en reclamación de cantidad en importe de 164.347, 15 euros, mas los intereses legales y las costas del presente procedimiento. Dicha acción se fundamenta en los artículos 1.091 y siguientes del C.Civil y concordantes, reclamando la actora a la demandada las referidas cantidades con fundamento en un préstamo que le realizó a la misma constante el matrimonio a fin de pagar la hipoteca de la vivienda de la demandada, préstamo cuyo importe no ha satisfecho a los requerimientos del actor y que reclama en la presente litis.

Frente a la acción descrita, se opone la demandada manifestando en síntesis que los hechos que constan en la demanda no son ciertos y que el actor no prestó a la demandada cantidad alguna sino que ocurrió lo contrario, esto es que la demandada hipotecó su vivienda para prestar dinero al actor el cual se encontraba en negativo en la entidad bancaria consecuencia de sus trabajos inmobiliarios.

SEGUNDO

De conformidad con las pruebas practicadas, y testificales practicadas y de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 217 de la LEC, no constan acreditados los hechos que obran en el escrito de demanda, esto es, el préstamo realizado por el actor a la demandada para pago de su casa y ello es así por las siguientes consideraciones: se alega por el actor con fundamento en el doc. 3, 4 y 5 de la demanda que efectuó un préstamo a la actora por el principal reclamado en estos Autos y que dicho importe provenía de cuenta de titularidad del actor, a tal efecto lo fundamenta en el doc. n º 3, 4 y 5 de la demanda certificados hechos en fecha de 26 de Marzo del año 2010 por el Director de la entidad Ruralcaja en la que certifica que : " consta como imputado un cargo de amortización anticipada del préstamo NUM001 a nombre de Adolfina por importe de 5206, 58 euros el día 08/06/2006; otro de importe de 5054, 69 euros en fecha de 15/05/2006 y otro de 154.085, 88 euros el día 04/08/2006 y se dice en los tres documentos ....."en la cuenta NUM000 cuyo

titular es Matías "; se dice en la demanda que dichos importes los abonó el actor para ayudar a pagar a la que era su esposa la casa propiedad de la misma; examinados el resto de documentos se acredita mas bien lo contrario; así del documento n º 12 de la demanda se acredita, aunque no es un hecho controvertido que la demandada Sra. Adolfina adquirió en fecha de 27 de Diciembre del año 2002 un solar sito el mismo en la CALLE000 adquirido por importe de 45.375, 50 euros que pagó con carácter previo a la formalización de la correspondiente escritura. Consta acreditado por el documento n º 2 de la contestación a la demanda que la Sra. Adolfina formalizó en fecha de 25 de Octubre del año 2004 declaración de obra nueva en la que se consigna en la pg. 3 que: " la misma ha edificado con materiales propios y sin adeudar nada por dirección ni mano de obra un edificio, por lo que hace la presente declaración de obra de la misma y en su consecuencia la total finca queda descrita de la siguiente forma". No consta que la misma tras la terminación de su vivienda tuviera deudas anteriores con ocasión de dicha construcción ni prestamos pendientes de pago no consta documental acreditativa de lo expuesto. Se aporta por la demandada el doc. nº 3 póliza de descuento de fecha 21 de Octubre del año 2003, en el que aparecen como titulares del mismo tanto el actor como la demandada, es decir los dos son cotitulares de dicha póliza lo que demuestra que pese a que los mismos mantenían régimen de separación de bienes quizás motivado por las varias empresas del Sr. Matías tal y como se acredita del documento n º 1 de la demanda, en la practica de todos los días funcionaban como un matrimonio con un sistema de gananciales máxime cuando la póliza aperturada con numero de cuenta corriente n º NUM000 estaba abierta y firmada tanto por el Sr. Matías como por la Sra. Adolfina, constan las firmas las cuales no han sido impugnadas y si se observa la cuenta de titularidad del Sr. Matías numero de cuenta NUM002 doc. n º 5 de la contestación a la demanda se acredita que ya en el año 2003 y finales del año 2004 se cargaban en la misma gastos familiares, colegio, música de las hijas, recibo de ampa, de comida, ect., lo que demuestra una vez mas que los cónyuges pese a que jurídicamente mantenían el régimen de separación de bienes funcionaban con un sistema de gananciales. Es por ello que como se observa en el extracto de dicha cuenta el Sr. Matías ya arrastraba con la entidad Rural Caja un déficit en la cuenta como consecuencia de los numerosos cheques que se...

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