SAP Valencia 358/2015, 20 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2015:4939
Número de Recurso402/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución358/2015
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 402 /2015.

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 402/2015

SENTENCIA nº 358

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a veinte de noviembre de 2015.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2015, recaída en autos de juicio ordinario nº 1399/2013, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de los de Gandía, sobre servidumbre de paso.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante, D. Apolonio, representado por D. Ramón Juan Lacasa, Procurador de los Tribunales, y asistido de D. Vicente Chova Morant, Letrado; y, como apelada, D. Evaristo, representado por D. Rafael Nogueroles Peiró, Procurador de los Tribunales, y asistido de D. José Enrique García Camarena, Letrado.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

>

SEGUNDO

Alegaciones de la parte recurrente.

La defensa del demandante interpuso recurso de apelación, alegando en resumen:

- ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA SOBRE LA ACCION DE LA SERVIDUMBRE DE PASO INMEMORIAL. - ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA EN LA SENTENCIA RECURRIDA POR LA QUE SE CONCLUYE LA INEXISTENCIA DE PRESCRIPCIÓN INMEMORIAL. ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA. SOBRE LA ANTIGÜEDAD DE LA SENDA Y CONSUMACION DE LA SERVIDUMBRE, LA SENTENCIA VALORA DETERMINADA PRUEBA. INCURRIENDO EN NUMEROSOS Y EVIDENTES ERRORES EN SU VALORACIÓN:

- LA SENTENCIA HA OBVIADO OTRAS PRUEBAS RELEVANTES:

  1. - EL RECONOCIMIENTO POR EL DEMANDADO.

  2. - LA PRUEBA DE PRESUNCIONES.

- SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO: SUBSIDIARO, AL MOTIVO PRIMERO, SOBRE LA ACCION CONFESORIA DE SERVIDUMBRE DE PASO, ARTICULADA EN EL PUNTO 2 DEL SUPLICO DE LA DEMANDA, Y DESESTIMADO IGUALMENTE POR LA SENTENCIA APELADA.

- TERCER MOTIVO DE RECURSO: SUBSIDIARO, A LOS DOS MOTIVOS ANTERIORES.

La prueba sobre la naturaleza comunal de este camino, como hemos dicho, es arrolladora, sin que la sentencia la haya valorado debidamente y en su conjunto apreciando toda la prueba aportada: Siendo pues revelador, como se ha dicho, que el demandado al otorgar la escritura de declaración de obra nueva en fecha de 17 de noviembre de 2008, señala (acepta) que la finca linda por la derecha con la "SENDA QUE CONSTITUYE LA PARCELA NUM000 DEL POLÍGONO".

En definitiva, del conjunto de la prueba desarrollada, y sin prueba alguna en contra desplegada por el demandado, ha resultado la existencia de una comunidad en el camino controvertido, siendo pues que nos encontramos con el denominado "camino comunal" o "serventía", que habrá de reponerse en su uso al demandante. Siendo interesante, por ser aplicable al presente caso, la SAP de La Coruña (Secc. 4a) n° 129/2004, de 2 de junio, que señala que "se da con frecuencia entre fincas enclavadas. sin salida a camino público, constituyéndose voluntariamente mediante la cesión de terreno, normalmente sobre sus testeras para la consecución de un acceso común de paso que comunique con camino público ".

- PRETENSIONES ACCESORIAS.

Estimada que sea cualquiera de las pretensiones, las mismas, como se solicitaba en el suplico de la demanda, deben llevar aparejadas la reposición en el uso al demandante de la servidumbre o camino y la inscripción registral, en los términos establecidos en los subpuntos a,b, c y d de las pretensiones ejercitadas.

- CUARTO MOTIVO DE RECURSO. SUBSIDIARIO A TODOS LOS ANTERIORES.

IMPROCEDENTE IMPOSICIÓN DE COSTAS AL ACTOR.

Dado que la parcela del actor se quedó sin acceso (el único existente) tras las actuaciones del demandado, se hacía necesaria la presente litis para tener el debido acceso a la misma.

Habiéndose puesto de manifiesto en el propio procedimiento que los otros accesos que alegaba el demandado -y por el que negaba el paso al demandante- no son propios de la parcela del demandante, lo que se ha expresado en la alegación quinta de este escrito.

Por lo que las cosas así, y dadas las circunstancias asimismo expuestas en los distintos motivos, quedando sin el único acceso que tenía la parcela del demandante a camino público, debe considerarse que "el caso presenta serias dudas de hecho", siendo de aplicación la excepción en materia de imposición de costas prevista en el párrafo primero del artículo 394.1 LEC, y consiguientemente, no procedería la imposición de costas a la parte actora al desestimar su demanda, procediendo pues a revocar el pronunciamiento de la condena en costas al actor, disponiendo que no procede tal condena al mismo -caso de desestimarse la demanda-. Habiendo intentado el demandante, por otra parte, evitar la presente litis al haber interpelado al demandado mediante un acto de conciliación poniéndole de manifiesto -sustancialmente- cuanto en la demanda se pretendería, sin que el demandado invocara ninguna alegación en concreto, más que remitiendo su exposición al litigio que se promoviera. Lo cual dejó como única una solución "civiliter" al demandante, instar la presente litis.

Terminaba solicitando que tras los trámites legales pertinentes se revoque la sentencia recurrida y estime la demanda; y para el caso de que no fuera estimado ninguno de dichos motivos, estimado que sea el cuarto de los motivos del recurso de apelación, revoque la sentencia apelada estimando la no imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Alegaciones de la parte apelada.

La defensa de la parte demandada manifestaba su disconformidad con los hechos declarados probados en la sentencia, si bien, expresaba que no la recurría o impugnaba, al haberse desestimado íntegramente la demanda lo que le vedaría la posibilidad de impugnación. No obstante la ausencia de impugnación manifestaba su desacuerdo con la sentencia en cuanto había declarado probada la existencia de la senda en el linde sur de su propiedad. Destacaba la existencia de paso para la propiedad del actor, por otra propiedad, y que no sería un paso clandestino. Puso en duda los testigos aportados de contrario, así como la pericial realizada; y destacó cómo, desde 1998 en que se habría vallado la parcela, no se inició trámite alguno sobre el supuesto derecho de paso hasta 2013.

Refiriéndose a los planos catastrales en que el demandante pretendía apoyarse, sostuvo que la supuesta senda o camino no estaba grafiado como tal, sino que lo que se pretendía identificar como tal camino era en realidad una acequia, y que no se podían extraer de los pleitos seguidos con otras partes (uno de los testigos propuesto por el demandante), o de la declaración de obra nueva, la existencia de los elementos precisos para la constitución de una servidumbre de paso.

Respaldaría la sentencia en sus conclusiones, en especial la relevancia de la falta de acreditación de la fecha de la primera inscripción de la finca de la finca de los ahora apelantes.

Reiteraba el argumento de la sentencia de que descartada la existencia de servidumbre inmemorial- la servidumbre voluntaria de paso requiere para su constitución de unos elementos que no se habían producido ni acreditado.

Pidió que se confirmara la Sentencia del Juzgado, con expresa condena en costas a la apelante.

CUARTO

El recurso fue admitido por el Juzgado y, recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 17 de septiembre de 2015, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

Motivación de la resolución recurrida.

La sentencia de instancia fijó las respectivas pretensiones y posiciones de las partes, y valoró la prueba practicada considerando que había quedado probado lo siguiente: "Alega la parte demandada que la senda que nos ocupa no existe físicamente, que la finca le pertenece por compra desde el 27 de abril de 1998, y que en dicha escritura no se recoge servidumbre de paso alguna, y que en la escritura de obra nueva de fecha 17 de noviembre de 2008, se recogen los lindes que figuran en el catastro, realidad catastral que no se corresponde con la realidad física en lo referente a la existencia de la senda que nos ocupa, si bien con la prueba practicada en autos ha quedado probado que la realidad catastral coincide con la realidad física en cuanto al linde sur de la parcela del demandado, refiriendo todos los testigos de la parte actora la existencia de dicha senda junto al linde sur de la parcela del demandado, y así lo atestiguaron el Sr. Samuel, guarda rural del municipio, que dijo conocer la senda "perfectamente" y confirmó su ubicación donde se indica en los planos catastrales aportados a autos, tanto los actuales como el más antiguo de 1941, lo que se certifica por la Ingeniera Técnica Agrícola del Ayuntamiento de Daimús, y en el mismo sentido lo atestiguaron el Sr. Marco Antonio, el Sr. Diego, el Sr. Jesús, el Sr. Santos y el Sr. Miguel Ángel, corroborando el perito de la parte actora Sr. Octavio, la existencia actual de dicha senda, tal y como afirma en su informe tras efectuar el reconocimiento, la toma de datos y el levantamiento planimétrico de la parcela del actor y de parte del camino o senda que, dice, "aún existe"; siendo los únicos testigos que negaron la existencia de dicha senda en el linde sur de la parcela del demandado los testigos propuestos por la parte demandada, Sr. Eliseo y Sra. Asunción

, si bien el testimonio de los mismos no puede tomarse en consideración para desvirtuar el resultado obtenido con el resto de la prueba practicada, dada la contundencia de ese resultado,...

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