SAP Valencia 319/2015, 29 de Octubre de 2015

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2015:4912
Número de Recurso557/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución319/2015
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION 2014-0557

SENTENCIA Nº 319

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a veintinueve de octubre del año dos mil quince.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente Dª María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 de diciembre de 2013 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 711-2011 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Uno de los de Requena .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DON Ángel Daniel Y DON Arsenio representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Ibáñez Martí, asistida de la Letrado Dª Natividad Rodríguez García; como APELADA-DEMANDADA DON Cirilo, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Isabel Marqués Parra, asistida de la Letrado Dª Mª Soledad Seco de Herrera Torregrosa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 30 de diciembre de 2013 contiene el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda interpuesta por la representación de Ángel Daniel Y Arsenio, contra Cirilo con imposición de las costas causadas a la parte actora.

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, DON Ángel Daniel Y DON Arsenio interpusieron recurso de apelación alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba dado que:

  1. )se ha causado indefensión pues se impidió a la defensa de la parte apelante formular todas aquellas preguntas conducentes a determinar los hechos.

  2. )no haberse tenido en cuenta el procedimiento de desahucio por precario y en concreto el escrito de oposición del demandado.

  3. )de la prueba practicada resulta claro una conducta dolosa por el demandado y que esta produjo daños materiales-lucro cesante y unos daños morales por el padecimiento de un largo proceso judicial. Aportándose criterios para su cuantificación.

Doctrina de los actos propios. Copia de sentencia 19-12-2007 del Juzgado 2 de Picassent. Sentencia APValencia 16-julio-2008 al contradecir en este procedimiento lo que dijo en el anterior. Solicitando la revocación y se declare que de conformidad con la prueba practicada, existen daños y perjuicios, cuantificables, y que éstos sean fijados con el criterio de la Sala.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental

  2. -Interrogatorio

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 15 de octubre de 2015 para deliberación y votación, que se verificó, quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en ésta.

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, DON Ángel Daniel Y DON Arsenio en virtud del recurso de apelación interpuesto, es resolver si procede la revocación de la sentencia y se declare que, de conformidad con la prueba practicada, existen daños y perjuicios, cuantificables y que éstos sean fijados con el criterio de la Sala.

SEGUNDO

El primer motivo que sustenta la parte apelante es la alegada indefensión al impedirse a la defensa de la parte apelante- demandante formular todas aquellas preguntas conducentes a determinar los hechos.

Sobre la indefensión la sentencia dictada en el rollo de apelación 145-08, el Tribunal ha dicho:

PRIMERO.- De la indefensión ydel derecho a la tutela judicial efectiva.

El contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela judicial efectiva se plasma en la exigencia de que no se produzca indefensión, lo que significa que en todo proceso debe respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar lo que a sus derechos e intereses convenga ( SSTC 4/1982 [RTC 1982\4 ], 48/1984 [RTC 1984\48 ], 237/1988 [RTC 1988\237 ], 6/1990 [RTC 1990\6 ], 57/1991 [RTC 1991\57 ] y 124/1994 [RTC 1994\124]), pues ello es una consecuencia inescindible que se deriva de los principios de contradicción y audiencia bilateral, que son básicas manifestaciones del derecho consagrado en el artículo 24.1 CE ( SSTC 112/1987 [RTC 1987\112 ], 191/1987 [RTC 1987\191 y RTC 1987\11/1995 [RTC 1995\11]). Obvio corolario de lo anterior es la afirmación, tan constantemente reiterada por el Tribunal Constitucional, según la cual no puede justificarse una resolución judicial dictada inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la parte que pretende hacer valer este derecho fundamental ( SSTC 151/1987 [RTC 1987\151 ], 114/1988 [RTC 1988\114 ], 31/1989 [RTC 1989\31 ], 102/1990 [RTC 1990\102 ], 57/1991 [ RTC 1991 \57 ], 196/1992 [RTC 1992\196 ], 234/1993 [RTC 1993\234 ], 300/1994 [RTC 1994\300 ] y 10/1995 [RTC 1995\10]).

Entre sus múltiples manifestaciones, aquel derecho reconocido en el art. 24.1 de la C.E . implica no sólo el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente previstos, sino también un ajustado sistema de garantías para las partes, entre las que se encuentra el adecuado ejercicio del derecho de defensa, para que puedan hacer valer en el proceso sus derechos e intereses legítimos. El acceso al proceso, en todas y cada una de sus instancias, y la realización, dentro de ellas, del principio de contradicción, que constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, tienen como lógico presupuesto el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos procesales establecidos en la Ley.

De otro lado, es copiosa la doctrina que declara para que pueda apreciarse una posible indefensión contraria al art. 24.1 CE, es necesario que esta sea material y no meramente formal, lo que implica que el pretendido defecto haya supuesto un perjuicio real y efectivo para la parte en sus posibilidades de defensa y que la indefensión padecida no sea imputable a la propia voluntad o a la falta de diligencia del interesado; no procediendo, en ningún caso, la retroacción de las actuaciones cuando el resultado del litigio hubiera permanecido inalterable de no haberse producido la omisión denunciada, S. T. C. 22-4-1997, que recoge las Ss. T.C. 43/1989, 101/1990, 6/1992 y 105/95; siendo también reiteradas las resoluciones del T.S. y del

T.C . que señalan que la indefensión que proscribe el art. 24. 1 de la Constitución es la que resulta imputable al Tribunal que debe prestar tutela a los derechos e intereses en litigio, pero no la que nace de la propia conducta de la persona afectada, S.T.C. 3- 5-1993 que, glosando las Ss. T. C. 109/1985, 64/1986, 102/1987 E 205/1988 EDJ1988/521 y 48/1990 EDJ1990/3145, añade, con cita de la S.T.C. 155/1988 EDJ1988/471, que aquella se produce únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos, o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, situación que no se da si el defecto es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defienden, en igual sentido Ss. T.C. 29-3-1993 EDJ1993/3108 y 30-6-1993 EDJ1993/6458, por lo que ha de establecerse la necesaria ponderación entre el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y el derecho del que también son titulares las restantes partes del proceso a que éste se resuelva sin dilaciones indebidas, de modo que este último deberá ceder ante el primero si el recurrente ha sido colocado en una situación de indefensión de la que no pudo librarse actuando con la diligencia que sus medios le permiten, pero no así cuando, por el contrario, tuvo oportunidades razonables de conocer cuál era la situación en la que se encontraba y de reaccionar frente a ella, pues en ese caso el reconocimiento de una primacía absoluta a su propio derecho equivaldría a hacer pagar a los titulares de aquél las consecuencias de una conducta ajena (glosa en este punto la S.T.C. 8/1991 EDJ1991/380), en parecida línea S.T.S. 18-7-2002 EDJ2002/28327, que cita las Ss. T.C. 105/1995 de 3 de julio EDJ1995/3109, 122/1998 de 15 de junio EDJ1998/6492, 26/1999 de 8 de marzo EDJ1999/1838, 1/2000 de 17 de enero EDJ2000/16, 74/2001 EDJ2001/2657 y 77/2001, ambas del 26 de marzo EDJ2001/7766, 113/2001 de 7 de mayo EDJ2001/7368 y 184/2001 de 17 de septiembre EDJ2001/29664.

A partir de estas consideraciones, debe desestimarse dicha pretendida alegación dado que del visionado del acto del juicio, cierto es que el juzgador de instancia declaró impertinentes algunas preguntas formuladas por la defensa de parte actora-apelante; sin embargo, su protesta no ha tenido continuación en esta alzada donde pudo pedir en base al artículo 460 LEC la práctica de la prueba y no lo hizo.

TERCERO

El segundo motivo del recurso de apelación es que no se ha tenido en cuenta el proceso por desahucio seguido a instancias del actor y la oposición que en su momento formuló el demandado, así como que ha quedado acreditada una conducta dolosa del demandado y que esta produjo daños materialeslucro cesante y unos daños morales por el padecimiento de un largo proceso judicial.

El juzgador de instancia consideró.

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