SAP Valencia 310/2015, 23 de Octubre de 2015
Ponente | MARIA MESTRE RAMOS |
ECLI | ES:APV:2015:4908 |
Número de Recurso | 442/2015 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 310/2015 |
Fecha de Resolución | 23 de Octubre de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª |
ROLLO DE APELACION 2015-0442
SENTENCIA Nº310
ILUSTRISIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
Don Vicente Ortega Llorca
MAGISTRADOS
Doña María Mestre Ramos
Doña María Eugenia Ferragut Pérez
En la ciudad de Valencia a veintitrés de octubre del año dos mil quince.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 29 de abril de 2015 dictada en AUTOS DE JUICIO DE DESAHUCIO POR PRECARIO 93-2015 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Seis de los de Torrent .
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA DOÑA Dolores representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Bueso Guirao y asistida de Letrado D. Alberto Trullenque Terradez; y como APELADA-DEMANDANTE DON Eduardo representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Suaña Mazón y asistido de Letrado D. Joan Carles Joares i Tarin.
La Sentencia de fecha 29 de abril de 2015 contiene el siguiente Fallo.:
Que DEBO ACORDAR y ACUERDO estimar la demanda formulada por don Eduardo frente a doña Dolores, y en consecuencia, restituir en la posesión al actor y condenar a la demandada a que deje libre, vacuo y a su disposición la habitación que ocupa en el inmueble sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000
- NUM001 - NUM002 de la localidad de Torrent, apercibiéndole de lanzamiento en caso contrario, que se verificara el dia 9 de Junio a las 12'30 horas por la comisión judicial.
Procede la condena en costas a la demandada
Notificada la Sentencia, DOÑA Dolores interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, que de la prueba de interrogatorio del demandante es suficiente para acreditar que la relación entre las partes no era de precario sino de comodato condicional siendo la condición que la demandada no hubiera hallado otro lugar para vivir lo que sigue siendo una realidad.
El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.
Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:
-
-Documental 2.-Interrogatorio
Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 22 de octubre de 2015 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.
Se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en ésta
La cuestión planteada por la parte apelante,DOÑA Dolores en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede desestimar la demanda de desahucio por precario instada por DON Eduardo .
El juzgador de instancia consideró:
"PRIMERO .- En la presente relación jurídica procesal, se ejercita por el actor la acción de desahucio por precario de la demandada en virtud de lo establecido en el art. 348 y 349 del CC puesto en relación con los arts. 444, 1546, 1.940 y siguientes del mismo texto legal, al ocupar ésta sin título que le legitime para ello el bien inmueble descrito en la demanda y ello sobre la base de que por el actor tan solo se le permitió a la demandada usar una de las habitaciones de la vivienda por el alquilada, de forma temporal y al no disponer la misma de otro inmueble en el cual alojarse.
La cuestión por tanto objeto de análisis en el presente pleito exige determinar si se trata de un precario, o por el contrario, y como alega la demandada, de un comodato.
El precario, como declara la sentencia del T.S. de 30 Octubre de 1986, es una institución de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo, y por tanto, la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda.
Su naturaleza jurídica se asemeja al comodato, es decir, al préstamo esencialmente gratuito sobre la base de los artículos 1740.1 y 2 CC así como del Art. 1749 dice que "El comodante no puede reclamar la cosa prestado sino después de concluido el uso para que la prestó. Sin embargo, si antes de estos plazos tuviere el comodante urgente necesidad de ella, podrá reclamar la restitución.", y por otro lado el Art. 1750 CC dice que "Si no se pactó la duración del comodato ni el uso a que había de destinarse la cosa prestada, y éste no resulta de la costumbre de la tierra, puede el comodante reclamar su voluntad".
Con clara evolución del concepto de comodato y, desde la más clásica del Digesto que entendía por precario la concesión graciosa a su ruego del uso de una cosa, mientras lo permita el dueño concedente la jurisprudencia ha ido diferenciando ambas figuras exigiendo para estar en presencia de la acción de precario y como requisitos para la prosperabilidad de la acción, los de la posesión o disfrute efectivo de la cosa por el demandado, su falta o insuficiencia de título, por no haberlo tenido o por haberse extinguido, la falta de renta o contraprestación y el requerimiento formal con un mes de antelación para que proceda a desocupar la finca.
En el presente supuesto, consta de la prueba obrante en las actuaciones, cual es la documental incorporada por el demandante, que justifica su legitima tenencia del inmueble al estar acreditado el título para poseer del actor, en concreto el contrato de arrendamiento de fecha 21 de junio de 2004, así como la posesión del inmueble por la demandada, la falta de contraprestación a cambio de dicha posesión, la falta de título que le legitime a ésta para la misma, y el requerimiento efectuado por el actor, según se desprende del interrogatorio de las partes. Por ello, sobre la base de lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, procede estimar la demanda, y restituir en la posesión del inmueble. Es de destacar lo inverosímil de la versión de la demandada, en cuanto a que se preste el uso de parte del inmueble sin contraprestación y fundamentalmente sin sometimiento a plazo, siendo mucho más razonable entender que el uso de concedió tan solo temporalmente y por caridad, circunstancia que no puede ser impuesta por la demandada al actor, es...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba