SAP Valencia 275/2015, 2 de Octubre de 2015

PonenteMARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
ECLIES:APV:2015:4880
Número de Recurso418/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución275/2015
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 418/2.015

Procedimiento Ordinario nº 215/2.014

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ontinyent

SENTENCIA Nº 275

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

D. VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADOS

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

En la ciudad de Valencia, a dos de octubre de dos mil quince.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 27 de Febrero de 2.015 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante D. Faustino, representada por el Procurador D. Josep Ferrán Albert García, Procurador de los Tribunales, y asistida por el Letrado D. Joaquín Torrejón Velardiez y, como apelada, la parte demandada Dña. Estefanía, representada por la Procuradora Dª Estrella Caridad Vilas Loredo y asistida por la Letrado Dª Carolina Conejero Soler.

Es Ponente Dña. M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

"FALLO: Que debo desestimar y desestimo integramente la demanda formulada por D. JOSEP FERRAN ALBERT I GARCIA en representación de D. Faustino, absolviendo a la demandada, Dª. Estefanía de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de costas al demandante".

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se estime el recurso y se condene a la demandada a reintegrarle la cantidad de 18.710,68 euros con los intereses desde la demanda de conciliación el día 14 de Diciembre de 2.012 y los intereses procesales con condena en costas de la instancia a la demandada.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación. TERCERO .- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 28 de Septiembre de 2.015 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestimó la demanda que dio lugar a estos autos, en la que el actor reclamaba el reintegro de las cantidades de dinero que, según afirma, desde su patrimonio privativo ha destinado a la construcción de la vivienda privativa de la demandada, así como a sufragar el préstamo hipotecario que se constituyó con la misma finalidad.

Interpone recurso de apelación la parte demandante que alega:

" vulneración de la doctrina jurisprudencial existente sobre el enriquecimiento injusto.

La Sentencia recurrida ha desestimado la acción de enriquecimiento injusto interpuesta por el actor, en lo que respecta a la petición de reintegro de la cantidad de 11.459,50 euros, correspondiente a la mitad del importe amortizado en concepto de cuotas hipotecarias, por cuanto que, a juicio del Juzgador, según se manifiesta en el Fundamento de Derecho tercero de la Sentencia, no puede apreciarse que "concurran todos y cada uno de los requisitos para apreciar la institución del enriquecimiento injusto al no apreciarse el presupuesto de la falta de causa que justifique el enriquecimiento injusto dado que el beneficio patrimonial de una de las partes, en este caso, la parte demandada, ha sido consecuencia de los pactos libremente asumidos por el actor prestatario no hipotecante en virtud de la escritura pública suscrita en presencia notarial".

Sin embargo, no estamos de acuerdo con dicho pronunciamiento toda vez que consideramos que para analizar el presupuesto de la falta de causa que justifique el enriquecimiento injusto han de examinarse únicamente las relaciones internas y los pactos asumidos entre el actor y la demandada. La obligación de pago contraída en virtud de la póliza de préstamo en garantía hipotecaria, suscrita entre el actor y la demandada (parte prestataria) con un tercero (entidad bancaria prestamista) constituye una relación externa que genera obligaciones entre dichas partes (prestamista y prestataria), la cual es totalmente independiente de la relación interna que pueda existir entre los cónyuges litigantes. Por dicho motivo la relación externa existente con la entidad bancaria no impide en ningún caso, la apreciación del requisito de falta de causa en las atribuciones dinerarias realizadas internamente entre las partes demandante y demandada, a la que es totalmente ajena la entidad bancaria.

Es necesario traer a colación en defensa de nuestra tesis, la postura mantenida por el Tribunal Supremo que considera que no puede apreciarse el enriquecimiento injusto cuando existe un pacto libremente asumido entre las partes, contenida, a modo de ejemplo entre las muchas sentencias existentes sobre el particular, en la Sentencia nº 818/1999, rec. 362/1995, de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de fecha 30-9-1999 (Pte: Alfonso Villagómez Rodil), que se manifiesta del siguiente modo: "La jurisprudencia sobre enriquecimiento injusto, exige, entre otros requisitos, la inexistencia de causa justa, la que se entiende que corresponde a una situación jurídica que autoriza al beneficiario de un bien a recibirlo, bien por disposición legal expresa o bien porque ha mediado negocio jurídico válido ( Sentencia de 19-12-1996 EDJ 1996/8620), y así reiteradamente esta Sala de Casación Civil ha declarado que no tiene aplicación la situación de enriquecimiento injusto cuando existe entre los litigantes un convenio eficaz que no ha sido invalidado (Ss. de 5-12-1992 EDJ 1992/12061, 19-10-1993 EDJ 1993/9235, 4-5-1994 EDJ 1994/3941, 4-11-1994 EDJ 1994/8687 y 8-6-1995 EDJ 1995/2651, entre otras muy numerosas)".

Siguiendo las directrices contenidas en dicha doctrina jurisprudencial, entendemos que no deberá apreciarse el enriquecimiento injusto cuando existe un pacto libremente asumido entre las partes, pero NO cabe considerar que entran dentro de dicho supuesto los pactos asumidos por las partes con un tercero, como ocurre en el caso que nos ocupa, en el que el Banco prestamista es un tercero frente a los cónyuges litigantes. Tercero al que ni se le está imputando un enriquecimiento injusto ni reclamación alguna se ha planteado frente a éste. En efecto, en el caso que nos ocupa, hay que insistir, que el pacto existe entre los cónyuges y un tercero (el Banco), pero NO entre los cónyuges litigantes (ahora ya excónyuges), pues entre ellos la ausencia de pacto en este sentido es evidente. Y por ello concurre el presupuesto de falta de causa que permite la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto.

En este sentido, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11ª, se ha pronunciado del modo que sigue en la Sentencia nº 626/2004, Rec. 715/2004, dictada en fecha 15-11-2004 : "manifestándose y firmándose por ambos prestatarios en la póliza de préstamo que el dinero prestado lo era con el fin de aplicarlo a la reforma de vivienda y siendo ésta privativa del demandado, el pago realizado por la actora cancelando el referido préstamo es justo y legal que lo repercuta en el patrimonio de quien ha resultado ser beneficiario exclusivo de dicha operación, pues de lo contrario se produciría una situación de enriquecimiento injusto del titular de la vivienda que no puede ser amparada en derecho".

Y de igual modo, la Sentencia nº 262/2011, rec. 109/2011, de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 29-03-2011, dice lo siguiente: "atendiendo a las pruebas practicadas en el pleito, aunque sea difícil cuando consta que no se ha producido una separación diáfana de los patrimonios de los dos litigantes, como sucede en este caso, pero sin dar lugar a una desestimación total de la demanda lo que conllevaría la consolidación de un enriquecimiento injusto para la demandada....... Está acreditado, pues

no lo niega la demandada en su contestación aunque rechaza su carácter "privativo", que fue el actor quien concertó el préstamo personal con la entidad BBVA para el pago de parte del precio de su vivienda, ..... debe

entenderse que el actor ha pagado esta cuantía con sus propios recursos, en cumplimiento de una obligación asumida por él frente a la entidad bancaria, y tiene derecho en consecuencia a ser reintegrado de ese pago"

A la vista de la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto que se ha expuesto, podemos apreciar que la Sentencia recurrida vulnera dicha doctrina por los siguientes MOTIVOS:

Por una parte, porque el Juez "a quo" ha considerado que la existencia de un préstamo con garantía hipotecaria suscrito por los cónyuges litigantes con el BANCO SANTANDER impide la apreciación del presupuesto de la falta de causa que justifique el enriquecimiento injusto. Ahora bien, tal y como ya se ha dicho, la relación establecida entre los cónyuges litigantes y el BANCO SANTANDER es una relación externa, totalmente independiente de la relación interna que se establece entre los cónyuges, desplegando ambas relaciones efectos diferentes y en ámbitos totalmente diferenciados, sin que puedan afectar las obligaciones que el Sr. Faustino asumió con el BANCO SANTANDER a las relaciones y obligaciones que puedan derivarse de su relación (interna) con la demandada Sra. Estefanía .

Por otra parte, el Juez "a quo" considera que el préstamo hipotecario suscrito constituye la "razón jurídica" de las disposiciones patrimoniales efectuadas por el actor a favor de la demandante, extremo con el cual estamos en total desacuerdo.

Debe en este punto hacerse especial hincapié en señalar que la única "razón" y...

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