SAP Valencia 243/2015, 11 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
ECLIES:APV:2015:4652
Número de Recurso388/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución243/2015
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 388/2.015

Procedimiento Ordinario nº 596/2.014

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valencia

SENTENCIA Nº 243

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

D. VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADOS

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

En la ciudad de Valencia, a once de septiembre de dos mil quince.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 16 de Marzo de 2.015 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada Dña. Clara en representación de la Herencia Yacente de Dña. Eufrasia, representada por la Procuradora Dª Elvira Santacatalina Ferrer, asistida por el Letrado D. Robert Barberá Baraza, y, como apelada, la parte demandante Mutualidad de Previsión Social de Empleados de Bancaja a Prima Fija, representada por la Procuradora Dª María Ramirez Vázquez y asistida por el Letrado D. Salvador San Onofre Fernández.

Es Ponente Dña. M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

Que ESTIMANDO como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL DE EMPLEADOS DE BANCAJA A PRIMA FIJA contra HERENCIA YACENTE DE Dª Eufrasia debo condenar y condeno a la demandada que abone a /la actor/a la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON DOCE CENTIMOS DE EURO (20.454'12 euros) e intereses legales conforme al fundamento tercero, con imposición a la demandada de las costas procesales causadas a la actora.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada, que, tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra que declare la aplicación, en este caso, del artículo 45.3 de la LGSS y, por tanto, la prescripción de la obligación de reintegro de prestaciones indebidas a cuatro años.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 7 de Septiembre de 2.015 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada .

PRIMERO

La parte actora formuló demanda en reclamación de la cantidad de 20.454,12 euros por cobro de lo indebido al haber fallecido Dña. Eufrasia el 23 de abril de 2.005, y, no obstante haber estado percibiendo hasta junio de 2.013 la pensión que se abonaba en una cuenta de Bankia a nombre de ésta, al no haber comunicado su fallecimiento.

La demandada, Dña. Clara en nombre de la herencia yacente de Dña. Eufrasia, contestó a la demanda alegando que, según el contrato en su artículo 41, las acciones derivadas del mismo prescribían a los 5 años.

Que durante 7 años nadie presentó el certificado de vida y tampoco se realizó ningún movimiento en la cuenta corriente.

Que el artículo 23 de la de la LCS dispone que las acciones prescribirán a los 5 años y el TR de la LGSS en su artículo 45.3 dispone que la obligación de reintegro de prestaciones indebidamente percibidas prescribe a los 4 años.

La sentencia apelada dijo al respecto:

"Sobre la prescripción de la acción ejercitada, en reclamación de cantidades indebidamente entregadas al amparo del artículo 1895 del Cc, tal y como indicaba el actor en sus conclusiones, el plazo aplicable es el de quince años recogido con carácter general en el artículo 1964 del Cc para aquellas acciones que no tengan establecido plazo especial. Así se razona en sentencias como SAP Madrid de 26 febrero 2014 (EDJ 2014/52679): Igualmente se rechazan las alegaciones relativas a una posible prescripción, al patentizarse insostenibles, toda vez que es doctrina consolidada que el plazo prescriptivo para la acción del cobro de lo indebido es el de quince años que se contempla para las acciones personales en el artículo 1964 . Así lo tiene establecido el T.S. (sentencia de 20 de abril de 1993 ) o las Audiencias ( sentencia A.P. de Madrid de 9 de junio de 2004 o de Baleares de 15 de febrero de 2006 entre otras). Y en este sentido, esta Sala asume las correctas conclusiones de la Juzgadora de Instancia al considerar que el plazo de prescripción comienza en el mes de mayo de 2.010, como se comprueba de los correos electrónicos aportados (doc. 3 demanda), fecha en la que AGILENT solicita información sobre el destino de la cantidad transferida y advierte el error, debiendo acudir al cauce judicial para poder obtener los datos concretos de la transferencia. En el mismo sentido la SAP, Civil sección 13 del 18 de junio de 2014 ( ROJ: SAP M 7308/2014 ) Sentencia: 224/2014, Recurso: 450/2013, Ponente: CARLOS CEZON GONZALEZ que en un supuesto de reclamación de devolución de los gastos comunes extraordinarios no debidos por el arrendatario en ejercicios anteriores a 2009, entiende que, caso de haberse pagado por el demandado, no estaría prescrita, porque el plazo de prescripción de la acción de restitución de cobros indebidos ( artículo 1895 del Código Civil ) no es el del artículo 1966 del mismo Código Civil, y la reciente STS, Civil sección 1 del 04 de abril de 2013 ( ROJ: STS 1827/2013 ) Sentencia: 192/2013,dictada en Recurso: 1906/2010, siendo Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN que en su argumentación parte del plazo de prescripción quincenal para los supuestos de ejercicio de la acción de cobro de lo indebido.

Se alegaba la aplicación del plazo establecido en el articulo 41 del Reglamento de Prestaciones de la Mutualidad de Previsión aportado como documento 3 de la demanda, que establece que las acciones que derivan de ese contrato de seguro prescriben a los cinco años, pero este plazo no es de aplicación pues la reclamación se basa precisamente en la inexistencia...

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