SAP Barcelona 398/2018, 16 de Julio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2018
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 14 (civil)
Número de resolución398/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO 21/2017

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 RUBI

JUICIO ORDINARIO 218/2015

S E N T E N C I A Nº 398/2018

ILLMOS. SRS.

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

D.RAMON VIDAL CAROU

Dª MONTSERRAT SAL SAL

En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de julio de dos mil dieciocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, presentes autos de JUICIO ORDINARIO, seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA nº1 DE RUBI con el nº 218/2015 a instancia de Herminio contra LIDL SUPERMERCADOS SAU los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7/11/2016, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO:QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por... Herminio contra la entidad mercantil LIDL SUPERMERCADOS SAU, por lo que debo de ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada... con todos los pronunciamientos favorables, con imposición de costas a la parte actora...

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria, que se opuso, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 5 de julio de 2018.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MONTSERRAT SAL SAL de esta Sección Catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso.

Indica la sentencia de instancia que se ejercita en el presente pleito una acción de reclamación de cantidad por un importe total de 79.720 euros, intereses legales y costas, a razón del pago de las cuotas de IBI que adeuda la entidad LIDL. En realidad lo que se ejercita es una acción de pago indebido con amparo en el art. 1895 del CC, afirmando quien reclama que, a raíz del contrato de cesión de derecho de superficie suscrito con la demandada el 20 de diciembre de 2005, ha venido sufragando las cuotas de IBI correspondientes a los ejercicios 2006 a 2013 en la creencia de que así venía establecido en el contrato (cláusula 10) y que el Ayuntamiento libraba dos recibos diferentes, uno que gravaba la propiedad y otro la superficie, siendo que en 2012 tomo conciencia de que el único IBI que se giraba era el de la propiedad pues LIDL no había comunicado al Ayuntamiento el derecho de superficie, habiéndole ocultado que dicho derecho de superficie comportaba que la propiedad de la finca dejaba de estar sujeta al impuesto sobre Bienes Inmuebles. Dice que Lidl le pago una parte de las cuotas ya abonadas de 2009 a 2013 cuando se lo reclamó, atribuyéndole mala fe y actuación defraudatoria. Que el 17 de junio de 2014 vendió la parcela que originó el derecho de superficie siendo consciente en dicho momento de que quien debía abonar el IBI era el superficiario en aplicación de los art. 60 y 61 de la LHL 2/2004, por lo que reclama las cuotas de IBI que dejo de pagar aquel ( 48,35 % de las cuotas de 2009 a 2013 y el 100% de las de 2006 a 2008).

Frente a dicha demanda se opuso LIDL alegando la prescripción de la acción con base al art. 121.21 del CCC, así como falta de diligencia del actor, versado en el sector inmobiliario, quien no puede trasladar sobre la demandada la falta de información sobre el sujeto pasivo del IBI, ni la cláusula 10 del contrato vulnera la normativa reguladora de Haciendas locales cuando distribuye entre propiedad y superficiario el abono del IBI, asumiendo LIDL la cuota correspondiente al derecho de superficie, esto es, el valor de la construcción que figure en el recibo de IBI, y la propiedad la cuota correspondiente a la propiedad o valor del suelo, en cuanto el propio TS viene reconociendo la facultad de los contratantes en tal sentido con amparo en el art.

1.455 del CC . Que LIDL comunicó el derecho de superficie y ha abonado la cuota de IBI que le corresponde según contrato en los ejercicios de 2009 a 2013 que inicialmente sufragó el actor, sin que deba asumir las de 2006 a 2008 pues no estaba en vigor en tal fecha al no existir la construcción.

La iudex a quo estimó la excepción de prescripción con respecto a los ejercicios 2006 a 2011, y respecto a los de 2012 y 2013 desestimó la demanda al entender que debía estarse a lo expresamente pactado por las partes en la cláusula 10 del contrato.

Frente a dicha resolución se alza la actora amparándose, si bien no lo dice expresamente, en dos motivos de apelación: 1)infracción legal y de doctrina jurisprudencial en relación con el plazo legal de prescripción pues debe estarse al plazo general de 10 años del art. 121.20 CCC y 2) errónea interpretación en relación con la vinculación de la cláusula 10ª contrato.

Sentados así los términos del debate analizaremos en primer lugar la prescripción y a continuación la acción ejercitada y la vinculación de la cláusula 10 del contrato.

SEGUNDO

plazo de prescripción.

Se debate en esta alzada si hemos de estar al plazo de prescripción trienal del art. 121.21 del CCC, por estar ante el pago de un impuesto que debe hacerse por años, o el de 10 años establecido en el art. 121.20 por cuanto quien reclama en realidad está ejercitando un derecho de repetición.

Entiende esta Sala que no estamos ante reclamaciones de pagos periódicos que permitiría aplicar el plazo prescriptivo de tres años del art. 121.21 del CCC, sino ante una acción personal distinta cual es la de enriquecimiento injusto por supuesto "pago indebido" que no tiene previsto plazo de prescripción especial por lo que le sería de aplicación el previsto con carácter general en el art. 121.20 del mismo texto legal.

Asi, traemos a colación diversas resoluciones judiciales que, aunque referidas a los plazos prescriptivos previstos en el CC, serían aplicables al caso de autos:

1)la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 18 de septiembre de 2015 señala: "También procede rechazar la invocada excepción de prescripción y ello tanto en base al artículo 1.967 nº4 del Código Civil, la de tres años, como la regulada en el artículo 1.966 nº3 del mismo texto legal, de cinco años, preceptos ambos esgrimidos por la apelante. Dichos plazos de prescripción vienen referidos al cobro de los suministros de la mercancía, es decir, le serían de aplicación a quien factura y debe reclamar el pago de esas facturas y no al cliente que las adquiere y que por un error en la facturación, por parte de quien las cobra, abona una suma

superior a la que procede. Cobro de lo indebido regulado en el artículo 1.895 del Código Civil para el que no se prevé un plazo de prescripción específico o diferente del de los quince años que regula el artículo 1.964 del Código Civil, para el ejercicio de las acciones personales"

2) Según la Sentencia de la Audiencia...

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