SAP Asturias 165/2016, 23 de Mayo de 2016

PonenteMARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA
ECLIES:APO:2016:1519
Número de Recurso200/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución165/2016
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00165/2016

RECURSO DE APELACION (LECN) 200/16

En OVIEDO, a veintitrés de Mayo de dos mil dieciséis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº165/16

En el Rollo de apelación núm.200/16, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 30/16 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº6 de Oviedo, siendo apelante DON Epifanio, demandante en primera instancia, representado por la Procuradora Doña Florentina González Rubín y asistido por la Letrada Doña Olga Álvarez García; y como parte apelada BANCO POPULAR ESPAÑOL, demandado en primera instancia, representado por el Procurador Don salvador Suárez Saro y asistido por la Letrada Doña María José Cosmea Rodríguez ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Oviedo dictó sentencia en fecha 14/03/16 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Doña. Florentina González Rubín, en la representación que tiene encomendada:

  1. - Se declara la nulidad de la cláusula tercera, apartado 3.3º, de la escritura de préstamo hipotecario de 28 de Enero del año 2010, que impone un límite mínimo del tipo de interés del 2,50%.

  2. - Se condena a la entidad demandada a devolver al actor todas las cantidades cobradas o que se cobren por aplicación de la citada cláusula desde el 9 de mayo del año 2013 y hasta el momento en que cese su aplicación, con los intereses correspondientes en la forma establecida en la citada resolución y desde la presente sentencia y hasta el completo pago, los previstos en el art. 576 de la LEC, todo ello a determinar en ejecución de sentencia.

No se hace imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19/05/16.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora de la litis se interesaba la no incorporación al contrato de la cláusula tercera, apartado 3.3º de la escritura de préstamo hipotecario de 28 de enero de 2010 que impone un límite del tipo de interés aplicable del 2,50%, subsidiariamente la nulidad de la citada cláusula.

Que esa declaración tenga efectos desde la fecha de la escritura o, subsidiariamente, si se entiende que debe aplicarse el límite establecido por el TS en sus sentencias de 9-5-2013 y 25-3-2015, condenar al reintegro de las cantidades cobradas en exceso desde el 9-05-2013. Con expresa imposición de las costas causadas.

La sentencia dictada estima parcialmente la demanda y declara la nulidad de la cláusula tercera, apartado 3.3º de la escritura de préstamo hipotecario de 28 de enero de 2010 que impone un límite del tipo de interés aplicable del 2,50%, condenando a la entidad demandada a devolver al actor todas las cantidades cobradas o que se cobren por aplicación de la citada cláusula desde el 9 de mayo de 2013 y hasta el momento en que cese en su aplicación, con los intereses correspondientes en la forma establecida en la citada resolución y desde la presente sentencia y hasta el completo pago, los previstos en el art. 576 LEC, todo ello a determinar en ejecución de sentencia.

No se hace expresa imposición de costas.

Frente a dicha resolución se alza el recurso de la parte actora siendo el único motivo de impugnación la no imposición de las costas al estimarse parcialmente la demanda, por considerar que la no imposición de las mismas a la entidad demandada constituye una flagrante vulneración del art. 394 LEC .

SEGUNDO

El criterio objetivo del vencimiento, que es la regla general en materia de imposición de costas, responde a la idea del resultado del proceso y a la necesidad de que el que se ha visto obligado a acudir al mismo como única forma de ver reconocido el derecho postulado, no puede ver gravada su situación patrimonial cuando la resolución judicial le da la razón. Nuestro derecho, se...

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