SAP Málaga 458/2015, 22 de Julio de 2015

PonenteMARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
ECLIES:APMA:2015:3513
Número de Recurso746/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución458/2015
Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA

JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO DOS DE MÁLAGA

JUICIO DE INCIDENTE CONCURSAL N.º 332/12

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 746/13

SENTENCIA N.º 458/15

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO

Magistradas:

D. ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO

D. ª NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO

En la ciudad de Málaga a veintidós de julio de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de INCIDENTE CONCURSAL N.º 332/12, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO DOS DE MÁLAGA, sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE LESASING FINANCIERTO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, seguidos a instancia de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A, representada en el recurso por el Procurador D. José Domingo Corpas y defendida por el Letrado D. Agustín Souviron Schimpf, contra D. Celestino, representado en el recurso por el Procurador D. Carlos Javier López Armada y defendido por el Letrado D. Ignacio Romero Bolt, y contra PATRIMONIO Y SERVICIO EUMEO, S.L, representada en la instancia por la Procuradora D. ª Mercedes Fernández Luque y defendida por el Letrado D. Jesús Miguel Prieto Molina, y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL ( D. ª Daniela ), pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad Banco Popular Español, S.A. contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Mercantil número Dos de Málaga dictó Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2012, en el Juicio de Incidente Concursal N.º 332/12, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: " Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador, Sr. Domingo Corpas, en nombre y representación de la mercantil BANCO POPULAR ESPAÑOL, contra el concursado D. Hilario, representado por el Procurador, Sr. López Armada, y contra D. Celestino, representado por el Procurador, Sr. López Armada, la mercantil PATRIMONIO Y SERVICIOS EUMEO, SL, representada por la Procuradora, Sra. Fernández Luque, y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, debo acordar y acuerdo no dar lugar a la solicitud de declaración de resolución contractual y peticiones inherentes al mismo instadas por la demandante, con condena en las costas del incidente a la actora. "

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la entidad actora, el cual fue admitido y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haber propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 22 de julio de 2015, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D. ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza en apelación la entidad actora, Banco Popular Español, S.A, contra la Sentencia dictada en el presente incidente concursal que desestima la demanda formulada por aquella entidad en ejercicio de acción resolutoria y de consiguiente desahucio, a la que acumulaba la de reclamación de pago de las rentas vencidas y por vencer hasta la recuperación posesoria del inmueble, mediante la que se pretendía se declarase resuelto, por falta de pago, con el consiguiente desahucio, el contrato de arrendamiento financiero inmobiliario suscrito en 17 de julio de 2008 entre Banco Popular Español, S.A. y Patrimonio y Servicios Eumeo, S.L. y el concursado D. Celestino, cuyo objeto es la Finca Registral n.º NUM000 del Registro de la Propiedad de Loja, y en consecuencia se condenase a los demandados a restituir a la actora en la posesión de la misma, así como que se les condenase a abonar la suma de 25.397,70 eros, importe de las rentas vencidas y no satisfechas hasta la fecha de presentación de la demanda, más las que se devengasen desde entonces hasta la recuperación de la posesión, intereses de demora pactados y costas, pretensiones estas que resultan desestimadas.

SEGUNDO

Alega el apelante, como motivos de apelación, infracción de los artículos 61.1 . por inaplucación del artículo 61.2 LC y 62 de la LC, así como del artículo 85 de la misma Ley, artículo 1.124 del Código Civil, infracción de la doctrina de los actos propios, así como del artículo 1.255 del Código Civil, y, en último término, del artículo 394 de la LEC . Pues bien, como pone de relieve la Sentencia apelada, la jurisprudencia, en casos similares al que nos ocupa, sobre el contrato de arrendamiento financiero (leasing), acerca de si se trata de un contrato de tracto sucesivo con obligaciones recíprocas, o solo para una de las partes, que es el núcleo esencial a determinar en la litis que nos ocupa, ha venido siendo cambiante y contradictoria, incluso tras la reforma operada en la Ley Concursal por la Ley 38/2011, sin embargo, a día de hoy, existe ya una doctrina reiterada y uniforme emanada de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha venido a consagrar una doctrina firme en esta materia a partir de la Sentencia de 12 de febrero de 2013, de la que son también exponentes las de 19 de febrero de 2013, 11 de julio y 5 de septiembre, ambas de 2013, y la de 11 de febrero de 2014, que hace un resumen de toda la anterior doctrina. Con arreglo a la doctrina del Tribunal Supremo, contenida en las referidas resoluciones, esta Sala está ya en condiciones de adelantar el fracaso del recuso de apelación, y ello por las consideraciones que pasamos a exponer, en unión de los razonamientos que se exponen en la Sentencia apelada, que son sustancialmente compartidos por este tribunal de apelación. Dados los términos del recurso de apelación, y, en general, de los escritos rectores del procedimiento, el debate se circunscribe a determinar qué norma es aplicable, si el apartado primero del artículo 61 de la LC o, por el contrario, el apartado segundo de dicha norma . Mientras que con arreglo al apartado 1 de la norma en cuestión, por el simple hecho de la declaración de concurso, no es posible la resolución del contrato con obligaciones recíprocas, cuando una de las partes hubiera cumplido totalmente y la otra tuviere pendiente el cumplimiento total o parcial, en cuyo caso, simplemente, el crédito se incluirá en la masa activa o en la pasiva del concurso, según proceda; en el supuesto del apartado 2, cuando hay obligaciones recíprocas pendientes para ambas partes, aunque en principio no tiene por qué afectar a la validez del contrato la declaración de concurso, podría aplicarse el contenido del artículo 62.1 LC . Conforme al artículo 61.2 de la LC, en el que se apoya el recurrente, "la declaración de concurso, por sí sola, no afectará a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte. Las prestaciones a que esté obligado el concursado se realizarán con cargo a la masa"; y continúa diciendo el segundo párrafo: "no obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la administración concursal, en caso de suspensión, o el concursado, en caso de intervención, podrán solicitar la resolución del contrato si lo estimaran conveniente al interés del concurso". A tenor de la dicción del precepto, hemos de expresar, ante todo, que la entidad actora carece de legitimación para el ejercicio de la acción deducida en este incidente al amparo del artículo 61.2 LC, ya que esta norma no contempla la resolución por incumplimiento contractual, la cual está regulada en el artículo 62.1 LC, con respecto a los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento. El artículo 61.2 LC, por el contrario, contempla la resolución en interés del concurso exclusivamente a instancia del concursado, en caso de intervención, o a instancia de la administración concursal, en caso de suspensión de las facultades de administración del deudor. No obstante lo anterior, que por sí sería bastante para desestimar la demanda y, por ende, el recurso de apelación, hemos de dar respuesta a la cuestión que se plantea en torno a la naturaleza del contrato de arrendamiento financiero, si es un contrato con obligaciones recíprocas o no, y, en caso de serlo, si en el momento en que se declaró el concurso quedaban pendientes de cumplimiento obligaciones de las dos partes, o solo de una. Para solventar estas cuestiones hemos de traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2014, que, en su Fundamento de Derecho Tercero, hace un resumen de la doctrina vigente, en los términos siguientes: " TERCERO.- Razonamientos de la Sala para desestimar los tres motivos del recurso de casación.

  1. Cuando se formuló por el BANCO DE SANTANDER, S.A. el recurso de casación, el 4 de enero de 2012, esta Sala todavía no había dictado las SSTS 34/2013 de 12 de febrero, 44/2013 de 19 de febrero, 492/13 de 27 de junio y 523/2013 de 5 de septiembre .

    Por esta razón, ya no puede mantenerse que no exista doctrina sobre esta materia. Pero la doctrina sentada lo es en sentido distinto al que mantiene la recurrente en casación. Y es por lo que, seguidamente, se expondrán, en necesaria síntesis, las...

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