SAP Madrid 241/2016, 23 de Mayo de 2016

PonenteMARIA MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
ECLIES:APM:2016:6071
Número de Recurso464/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución241/2016
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.014.00.2-2013/0006488

Recurso de Apelación 464/2015

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Arganda del Rey

Autos de Procedimiento Ordinario 755/2013

APELANTE:: D./Dña. Prudencio

PROCURADOR D./Dña. VIRGINIA GUTIERREZ SANZ

APELADO: D./Dña. Jesús Carlos

PROCURADOR D./Dña. OMAR CARLOS CASTRO MUÑOZ

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil dieciséis.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 755/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Arganda del Rey a instancia de D. Prudencio como parte apelante, representado por la Procuradora Dña. VIRGINIA GUTIERREZ SANZ contra

D. Jesús Carlos como parte apelado, representado por el Procurador D. OMAR CARLOS CASTRO MUÑOZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 05/03/2015 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Arganda del Rey se dictó Sentencia de fecha 05/03/2015, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Castro Muñoz, en nombre y representación de Jesús Carlos, frente a D. Prudencio representado por el procurador Sr. Guadalix Hidalgo, debo condenar y condeno a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de 9.000 €, incrementada con los intereses legales devengados a partir de la fecha de la interpelación judicial, imponiendo a la parte demandada las costas causadas en este juicio.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Prudencio, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan, en lo pertinente, los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO

El presente recurso trae causa del Juicio ordinario número 755/2013 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Arganda del Rey, promovido por D. Jesús Carlos contra D. Prudencio sobre reclamación de 9.000 €, derivados del contrato de préstamo entre particulares.

Con fecha 5 de marzo de 2015 se dicta sentencia estimatoria de la demanda, y contra la misma se interpone recurso de apelaciónpor el demandado que alega en primer lugar nulidad actuaciones conforme al artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), e infracción de los artículos 183.2, 188.4 y 394 de la LEC, así como error en la valoración de la prueba. Solicita en definitiva que se revoque la sentencia y en su lugar se dicte otra más ajustada a derecho.

El demandante se opone al recurso y defiende la corrección de la sentencia cuya confirmación interesa.

SEGUNDO

Sobre la nulidad de actuaciones.

Las normas procesales que se dice infringidas versan sobre lo siguiente: la solicitud de nuevo señalamiento de vista cuando sea el abogado de una de las partes quien considere imposible acudir a la vista ( art. 183.2 LEC ), aunque quizá pretenda referirse al número tres que contempla el supuesto de que sea la parte quien alegue imposibilidad; a la suspensión de las vistas "por imposibilidad absoluta de cualquiera de las partes citadas para ser interrogadas en el juicio o vista, siempre que tal imposibilidad justificada suficientemente a juicio del secretario judicial, se hubiese producido cuando ya no fuera posible solicitar nuevo señalamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 183" ( art. 188.1.4º LEC ). El último precepto que se menciona como infringido ( art. 394 LEC ) versa sobre la condena en costas de la primera instancia, si bien por el tenor del recurso la referencia parece que es al artículo 304 de la ley procesal, según el cual "si la parte citada para el interrogatorio no comparecieron al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial...". Considera el recurrente que la vulneración de dichas normas le ha causado una grave indefensión puesto que la no suspensión del juicio por motivos debidamente justificados suponen una infracción de las normas procesales y por tanto conforme al artículo 238 de la LOPJ determina la nulidad de la sentencia.

Como establece la STC Sala 1ª, de 16-9-2002, nº 162/2002 : "... importa recordar ( STC 59/2002, de 11 de marzo, FJ 2 EDJ 2002/6732) que "este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho de defensa, incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que reconoce el art. 24.1 CE, garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales, lo que, sin duda, impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal que asegure, en la medida de lo posible, su recepción por los destinatarios, dándoles así la oportunidad de defensa y de evitar la indefensión ( SSTC 167/1992, de 26 de octubre EDJ 1992/10453 ; 103/1993, de 22 de marzo EDJ 1993/2812 ; 316/1993, de 25 de octubre EDJ 1993/9493 ; 317/1993, de 25 de octubre EDJ 1993/9494 ; 334/1993, de 15 de noviembre EDJ 1993/10279 ; 108/1994, de 11 de abril EDJ 1994/3095 ; 186/1997, de 10 de noviembre EDJ 1997/7477 )".

Ahora bien, "hemos declarado asimismo que la indefensión que proscribe el art. 24.1 CE no...

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