SAP Baleares 157/2016, 1 de Junio de 2016

PonenteMARIA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ
ECLIES:APIB:2016:863
Número de Recurso128/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución157/2016
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00157 /2016

N10250 PLAZA MERCAT, 12

Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

N.I.G. 07040 47 1 2011 0000314

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000128 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de PALMA DE MALLORCA Procedimiento de origen: CONCURSO ABREVIADO 0000167 /2011

Recurrente: PROMOTORA DE OBRAS Y MONTAJES RUIZ SL, CAJAS RURALES REUNIDAS, ADMINISTRACION CONCURSAL ADMINISTRACION CONCURSAL

Procurador: FRANCISCO TORTELLA TUGORES, JOSE LUIS SASTRE SANTANDREU,

Abogado: Recurrido:

Procurador: Abogado:

SENTENCIA Nº 157

ILTMOS. SRES:

PRESIDENTE:

DON MATEO RAMÓN HOMAR

MAGISTRADOS:

DOÑA COVADONGA SOLA RUIZ

DOÑA ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En Palma, a 1 de junio de 2016.

Visto en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de INCIDENTE CONCURSAL 11/2015, dimanante del CONCURSO ABREVIADO 167/2011, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL Nº 2 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 128/2016, en los que aparece como parte apelante, "PROMOTORA DE OBRAS Y MONTAJES RUIZ SL", asistida por el Letrado Sr. CARLOS TUR FAÚNDEZ, en calidad de ADMINISTRADOR CONCURSAL, y como parte apelada "CAJAS RURALES REUNIDAS", representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. JOSÉ LUIS SASTRE SANTANDREU, asistido por la Abogada Dª MARÍA BELEN BERTIZ COLOMER.

Es Magistrada-Ponente la Iltma. Sra. DOÑA ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Lo Mercantil Número 2 de Palma en fecha 26-10-2015 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda incidental interpuesta por el Procurador Sr. Sastre Santandreu, en nombre y representación de "CAJAS RURALES UNIDAS S.C.C.", contra la Administración Concursal y contra "PROMOTORA DE OBRAS Y MONTAJES S.L.", debiendo la Administración Concursal hacer entrega a la parte actora de la cantidad de 140.000.-euros para pago de su crédito privilegiado especial; imponiendo a la parte demandada el pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la Administración Concursal, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 17 de mayo del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda instauradora de la presente Litis fue interpuesta por la entidad bancaria definiendo como objeto del proceso, "que la administración concursal proceda a poner a disposición de "CAJAS REUNIDAS, SCC", la cantidad de 140.000.- euros producto de la realización en pública subasta de las registrales números 15166 y 20570 RP INCA, condenando en costas a la parte demandada si no se allanase a dicha pretensión.

De las alegaciones de la demanda inferimos que:

El concurso fue declarado el 9 de marzo de 2011.

Abierta la fase de liquidación, el 11 de marzo de 2013, tuvo lugar la subasta de los inmuebles y por decreto de 14 de enero de 2014 el Juzgado acordó la adjudicación a favor de "CAJAS REUNIDAS".

Como requisito previo para la celebración de la subasta la ahora apelante tuvo que consignar la cantidad total de 56.000.-euros, y posteriormente 56.000.-euros por la diferencias entre lo consignado y el precio de remate total de ambas fincas.

La administración concursal se opuso a la demanda, y contestó que la ejecución no fue una ejecución de títulos judiciales o extrajudiciales, sino una "compraventa en pública subasta".

En la contestación a la demanda afirmó que el préstamo ascendió a 180.000.-euros, al tiempo de la firma de la hipoteca los locales fueron tasados en 289.160,90.-euros. Opone que la acreedora privilegiada estaba adquiriendo los inmuebles por la mitad del valor de mercado.

Defiende que, desde la fecha de la subasta, debe considerarse extinguida la hipoteca por aplicación del instituto de la consolidación de derecho.

Afirma que no paga el crédito porque este acreedor ha perdido su privilegio.

Respecto al pago de intereses alega que el interés de demora pactado al 28% es nulo por abuso de derecho y mala fe, así como que dada la naturaleza de la masa pasiva del concurso entiende de aplicación el artículo 8.2 LGCU.

La sentencia estimó íntegramente la demanda, y contra ella se alza la administración concursal reiterando los argumentos del escrito de oposición.

La entidad apelada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Centrado de este modo los términos del debate, comenzar señalando que este Tribunal, revisado nuevamente el contenido de los autos y el resultado de las pruebas practicadas, no puede sino compartir, por acertada, la totalidad de los razonamientos jurídicos que se contienen en la resolución recurrida, y que tras un exhaustivo y pormenorizado análisis de todas las cuestiones jurídicas y fácticas debatidas en el proceso, le han llevado a la estimación de la demanda de modo que una mera remisión al contenido de aquella motivación se estima suficiente para desestimar los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente.

Ello no obstante, partiendo del objeto de debate en la instancia, debemos matizar que el escrito de apelación comienza informando a la Sala del pago de 117.174,82.-euros. Reclama de nuevo la aplicabilidad del art 155.5 LC porque pese a que entró en vigor en el año 2015 considera aplicable al supuesto de hecho porque, "es voluntad del legislador limitar la cantidad que el acreedor puede hacer suya". Insiste en la nulidad de los intereses de demora como ya hemos expuesto.

Partiendo de que la primera afirmación del recurrente es el pago de 117.174,82.-euros, ello delimita el contenido del gravamen a la cuestión de los intereses.

Las alegaciones sobre la aplicación del art 155.5 LC no resultan pertinentes para esta fase de liquidación abierta en el año 2011. El tenor literal del precepto invocado es : "5. En los supuestos de realización de bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial previstos en este artículo, el acreedor privilegiado hará suyo el montante resultante de la realización en cantidad que no exceda de la deuda originaria, correspondiendo el resto, si lo hubiere, a la masa activa del...

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