SAP Las Palmas 179/2016, 22 de Abril de 2016

PonenteMONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
ECLIES:APGC:2016:809
Número de Recurso866/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución179/2016
Fecha de Resolución22 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000866/2015

NIG: 3501642120150012584

Resolución:Sentencia 000179/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000556/2015-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 14 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Natalia Aridani Monzon Gonzalez Juan Marcos Deniz Guerra

Apelado Ascension Aridani Monzon Gonzalez Juan Marcos Deniz Guerra

Apelado Lorenza Aridani Monzon Gonzalez Juan Marcos Deniz Guerra

Apelado Herencia Yaciente de D. Carlos Jesús Aridani Monzon Gonzalez Juan Marcos Deniz Guerra

Apelante BANKIA S.A. Maria Jose Cosmea Rodriguez Santa Marquez De La

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Víctor Caba Villarejo

Magistrados:

D. Carlos Augusto García van Isschot

Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de abril de 2016.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 26 de octubre de 2015

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: BANKIA S.A. VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos de Juicio Ordinario 556/2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 26 de octubre de 2015, seguido el recurso a instancia de BANKIA S.A., representada por el Procurador Don Ricardo de la Santa Márquez, y asistida de la Letrada Doña María José Cosmea Rodríguez, contra Doña Natalia, y Doña Ascension y Lorenza como herederas de Don Carlos Jesús, representadas por el Procurador Don Juan Marcos Déniz Guerra y asistidas del Letrado Don Aridani Monzón González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Déniz Guerra en representación de Doña Natalia, y de Doña Ascension y Lorenza como herederas de Don Carlos Jesús, contra la parte demandada la entidad Bankia Sa, representada por Don Ricardo de la Santa Márquez, debo DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la orden de compra de acciones de 5 de julio de 2011 suscrita por la demandante, y por tanto que por la demandada Bankia se deberá abonar a la actora la suma de 10.000 euros que supuso el coste de la adquisición de todas las acciones, con los intereses desde la fecha 5 de julio de 2011. De igual modo, la actora deberá abonar a Bankia los rendimientos percibidos por las citadas acciones, por la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, con los correspondientes intereses, de manera que la demandante no devenga en acreedora ni deudora de la demandada, todo ello con imposición de las costas a la demandada.

Llévese certificación de la presente resolución a los autos de su razón, uniéndose el original al libro de sentencias de éste Juzgado.

Notifíquese la presente resolución a las partes conforme lo establecido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, a interponer en este Juzgado dentro del plazo de los 20 días siguientes a la notificación, previa consignación en la cuenta de este juzgado del depósito referido en la Disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, según la modificación efectuada por la LO 1/2009 de 3 noviembre.

Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia en nombre de S.M .el Rey, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 22 de abril de 2016.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que acuerda la nulidad del contrato de compra de acciones (fecha de la orden: 5/07/2011 por importe de 10.000,00 €) con las consecuencias inherentes a tal declaración por concurrir error en el consentimiento derivado de la defectuosa información facilitada por la entidad demandada, se alza la entidad bancaria sosteniendo: 1º) error en la valoración de los medios de prueba e indebida aplicación de presunciones legales y judiciales; 2º) inexistencia de vicio de consentimiento; y 3º) suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal.

Termina suplicando a la Sala que con estimación del recurso se revoque la sentencia de instancia acordando la íntegra desestimación de la demanda presentada de contrario, con imposición a éste de las costas de ambas instancias, con todo lo demás que sea procedente en Derecho.

SEGUNDO

Con relación al último de los motivos de apelación esgrimidos por la parte apelante hemos de estar a lo resuelto por nuestro Alto Tribunal en Sentencia de 03 de febrero de 2016 (ROJ: STS 92/2016 -ECLI:ES:TS :2016:92 - Sentencia: 24/2016, Recurso: 1990/2015 ) en la que nos ilustra afirmando que:

"1.-Esta Sala se ha pronunciado en ocasiones anteriores sobre el tratamiento que ha de darse a la prejudicialidad penal en el proceso civil. En la sentencia 596/2007, de 30 de mayo, la sala declaró, aplicando la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil pero en términos que, en lo que aquí interesa, siguen siendo válidos con la actual regulación, que «[.] cuando se pretende obtener la suspensión [por prejudicialidad penal], para que pueda prosperar es preciso razonar de qué forma el pronunciamiento penal podrá condicionar la decisión del proceso civil (A. 24 nov. 1998), pues sólo obliga a suspender la "exclusividad" expresada, y no la valoración penal que puedan tener algunos de los elementos de convicción traídos al proceso civil (S. 10

mayo 1985 )

(énfasis añadido).

2.- La prejudicialidad penal viene determinada por los hechos objeto del proceso, no por su valoración. La sentencia del Tribunal Constitucional núm. 192/2009, de 28 de septiembre, declaró: «Este Tribunal ha reiterado que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios (por todas, STC 60/2008, de 26 de mayo, F. 9). Igualmente se ha destacado que en la realidad histórica relevante para el Derecho no puede admitirse que unos hechos existen y dejan de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica, salvo que la contradicción derive de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas (por todas, STC 109/2008, de 22 de septiembre, F. 3)» (énfasis añadido). Los tribunales civiles deben partir de los hechos declarados probados por las resoluciones firmes dictadas por tribunales de la jurisdicción penal, y, en especial, no pueden basar su decisión en la existencia de unos hechos que una sentencia penal haya declarado inexistentes. Pero ello no impide que en cada jurisdicción haya de producirse un enjuiciamiento y una calificación en el plano jurídico de forma independiente y con resultados distintos si ello resulta de la aplicación de los criterios de valoración propios de una y otra jurisdicción y de los diferentes principios que informan el proceso civil y el proceso penal, o, más exactamente, el ejercicio privado de los derechos y el ejercicio del ius puniendi.

3.- Los hechos fundamentales en que se basa la demanda que ha dado origen a este proceso (resumidamente, contenido del folleto de la oferta pública de suscripción de acciones de Bankia, salida a bolsa y precio de las acciones, formulación de las primeras cuentas anuales de 2011, reformulación de dichas cuentas pocos días después de que las primeras fueran comunicadas a la CNMV y sustancial diferencia de contenido entre unas y otras, intervención pública de Bankia y rescate, pérdida casi total del valor de las acciones, etc.) no son cuestionados por la demandada. Lo que Bankia niega es que existiera error, inexactitud o falsedad en la información que se incluyó en el folleto de la oferta pública de suscripción de acciones. Pero en este proceso civil no se discute si los administradores de Bankia incurrieron en una conducta delictiva de falseamiento de los datos incluidos en el folleto, sino si estos datos, por su inexactitud, provocaron el error vicio de los demandantes. Una vez que esos hechos fundamentales en que se basa la demanda han sido aceptados por las partes y que la falsedad a que se hace referencia, como objeto del proceso penal, no es de naturaleza material sino ideológica, la decisión del tribunal penal acerca de los hechos investigados no tendrá influencia decisiva en la resolución del proceso civil que se siga por error en el consentimiento prestado para suscribir las acciones de Bankia como consecuencia de la información contenida en el folleto de la oferta pública, pues la valoración relativa a la corrección de los datos contables contenidos en el folleto de la oferta pública de suscripción de acciones y la relativa al cumplimiento de las exigencias de la normativa sobre el mercado de valores constituirían unas valoraciones no tanto fácticas, relativas a la prueba de los hechos, como sobre todo jurídicas, pues debe valorarse si la aplicación de las normas contables en la...

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