SAP Las Palmas 69/2015, 5 de Octubre de 2015

PonenteMARIA DEL PILAR VERASTEGUI HERNANDEZ
ECLIES:APGC:2015:2642
Número de Recurso64/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución69/2015
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

? SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 47

Fax.: 928 42 97 77

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000064/2015

NIG: 3500443220140010361

Resolución:Sentencia 000069/2015

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0002471/2014-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de Arrecife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Imputado Norberto Juana Delia Hernandez Deniz

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Dña. Pilar Parejo Pablos

MAGISTRADOS:

Dña Yolanda Alcázar Montero

Dña. Mª Pilar Verástegui Hernández

En Las Palmas de Gran Canaria, a cinco de octubre de dos mil quince.

Vistos en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en juicio oral y público los presentes autos de Procedimiento Abreviado 2471/14 procedentes del Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Arrecife, que ha dado lugar al Rollo de Sala 64/15, en los que aparece, como acusado D. Norberto, natural de Lisboa, Portugal, nacido el NUM000 de 1956, hijo de Jesús Ángel y Yolanda, con NIE nº NUM001, asistido por la Letrada Doña María del Carmen González de Larios y representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Juana Delia Hernández Déniz, así como el Ministerio Fiscal en calidad de acusación pública, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Pilar Verástegui Hernández quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas consideró los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368 del Código Penal en relación con el artículo 369,1 regla 5ª del mismo texto legal, del que es autor el acusado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, e interesando la imposición de una pena de ocho años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1,021,660 euros y costas, así como el decomiso de los objetos intervenidos al acusado.

SEGUNDO

La defensa del acusado interesó la libre absolución del mismo.

TERCERO

Que señalado el juicio oral este se celebró en los términos que resultan del acta del plenario.

HECHOS PROBADOS

Son hechos probados, y así se declara expresamente, que el acusado Norberto, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1956, natural de Portugal, con NIE NUM001, sin antecedentes penales, y privado de libertad por esta causa desde el día 2 de agosto de 2014; con total desprecio para la salud individual y colectiva, viajó en el vuelo de Air Europa NUM002, procedente de Madrid, que aterrizó en el Aeropuerto de Guacimeta, Lanzarote, Las Palmas, sobre las 10:30 horas del día 2 de agosto de 2014, portando en su equipaje 7.415 gramos de heroína con una riqueza media del 52,99%. Dicha sustancia, que estaba destinada a su posterior distribución a terceras personas, hubiera tenido en el mercado ilícito un valor de 340.554 euros.

El acusado portaba en el momento de su detención 20 teléfonos móviles, 1.395 euros y un módem USB.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteó la defensa varias cuestiones previas acordando la Sala que serían resueltas en Sentencia, al resultar necesario, para abordar las mismas, la práctica de la prueba que se llevó a cabo en el Plenario.

En primer lugar, puso de manifiesto la Letrada del acusado, al inicio del juicio oral, que la maleta remitida por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Arrecife, que se encontraba en la Sala en el momento del juicio, no era la maleta del acusado, manifestó la Letrada que ella personalmente había tenido ocasión de ver la maleta, cuando su defendido había prestado declaración en el Juzgado de Instrucción de Arrecife, y comprobó entonces que la maleta era rosa y de color carne y que solo llevaba una cremallera.

Cuestionó también la cadena de custodia de la sustancia estupefaciente e interesó la nulidad del procedimiento, al no haberse incorporado al atestado o haberse interesado por el Juez Instructor, los check in de facturación, para comprobar así que se correspondían con los datos obrantes en el collarín de la maleta, entendiendo también imprescindible que en el atestado se hubiera hecho constar el nombre del perro que procedió a detectar la sustancia estupefaciente.

Procede desestimar las peticiones de nulidad de actuaciones interesadas por la defensa que centró, fundamentalmente, en la ausencia en los autos de los documentos que identificaban la maleta del acusado, la ausencia de los datos del perro que marcó la maleta con droga y, finalmente, en la fractura de la cadena de custodia tanto de la droga como de la maleta en la que se transportaba aquella.

La Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene ya una consolidada doctrina sobre el valor de la cadena de custodia y su incidencia en caso de fractura.

El problema que plantea la cadena de custodia --hemos dicho con reiteración en SSTS 6/2010 de 27 de Enero ; 776/2011 de 26 de Julio ; 347/2012 de 25 de Abril y 773/2013 de 22 de Octubre, es garantizar que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio de los juzgadores es lo mismo. Es a través de la cadena de custodia como se satisface la garantía de la "mismidad" de la prueba. Se ha dicho por la doctrina que la cadena de custodia es una figura tomada de la realidad a la que tiñe de valor jurídico con el fin de, en su caso, identificar el objeto intervenido, pues al tener que pasar por distintos lugares para que se verifiquen los correspondientes exámenes, es necesario tener la seguridad de que lo que se traslada y analiza es lo mismo en todo momento, desde el momento en que se interviene hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye. Ahora bien existe la presunción de lo recabado por el Juez, el perito o la policía se corresponde con lo presentado el día del juicio como prueba, salvo que exista una sospecha razonable de que hubiese habido algún tipo de posible manipulación.

Por ello, en STS 109/2011 de 22 de Marzo, hemos dejado sentadas, desde este momento inicial, dos precisiones de importancia indudable, a saber:

  1. Que la irregularidad de la cadena de custodia, de ser ese el caso, no constituye, de por sí, vulneración de derecho fundamental alguno que tan solo vendría dado por el hecho de admitir y dar valor a una prueba que se hubiera producido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento y especialmente, el derecho defensa, y

  2. En segundo lugar, que las formas que han de respetarse en las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino de la substancia objeto de examen, que es el proceso al que denominamos genéricamente " cadena de custodia ", tienen un carácter meramente instrumental, es decir, que tan sólo sirve para garantizar que la analizada es la misma e íntegra materia ocupada, generalmente, al inicio de las actuaciones. De modo que, a pesar de la comisión de algún posible error, ello no supone, por sí solo, sustento racional y suficiente para sospechar que la analizada no fuera substancia originaria, ni para negar el valor probatorio de los análisis y sus posteriores resultados, debidamente documentados.

En similar sentido, la STS 545/2012 de 22 de Junio recuerda que bien es cierto que la vulneración de la cadena de custodia puede tener un significado casacional, pero no como mera constatación de la supuesta infracción de normas administrativas, sino por su hipotética incidencia en el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E .

En el mismo sentido, se pueden citar las SSTS 511/2014 de 18 de Junio ; 147/2015 de 17 de Marzo y 160/2015 de 10 de Marzo .

En el presente caso no se plantea duda alguna en cuanto a que la sustancia analizada es la hallada en el interior de la maleta del acusado, sin que por la defensa se aporte dato objetivo alguno que permita desvirtuar la anterior afirmación. Tal y como desde el inicio de las actuaciones se recoge en el atestado, en el interior de la maleta del acusado se intervinieron un total de quince envoltorios de plástico transparente, tratándose de una sustancia marrón en polvo, de un peso de 7696 gramos. Declararon en dicho sentido en el Plenario los Agentes con TIP nº NUM003 y NUM004, manifestando que tras proceder a la incautación de la sustancia, en el interior de la maleta del acusado, procedieron a su inmediato pesaje y realizaron, también de forma inmediata, el correspondiente drogotest, en presencia del acusado. Declaró el Instructor en el Plenario que si bien inicialmente llevaron la sustancia estupefaciente al Juzgado, y por eso se constató así en el atestado, una vez allí se les hizo saber que la misma debía ser custodiada por ellos hasta su entrega a sanidad, poniendo esta circunstancia de manifiesto en el atestado ampliatorio NUM005 (folio 106) "La supuesta droga permanece en poder de la Fuerza Instructora, a disposición de ese órgano judicial, al objeto de enviarla al Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno en Canarias, con el fin de que se proceda a su pesaje, análisis, custodia y posterior destrucción". Explicó que la droga se custodia en una caja fuerte y que siempre está a cargo de un responsable. Obra en autos, al folio 275, el documento que acredita su entrega a sanidad, para su análisis, describiéndose la sustancia como polvo marrón, y haciendo constar la recepción de la sustancia, por parte de la facultativa del área de sanidad, nº NUM006 quien hace constar en el informe que ratifica en el Plenario que; "El alijo consta de 15 envoltorios de plástico conteniendo polvo marrón, con un...

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