SAP Castellón 290/2015, 15 de Julio de 2015

PonenteCARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APCS:2015:881
Número de Recurso88/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución290/2015
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCIÓN PRIMERA.- Rollo de Sala nº 88/2014

Juzgado: Instrucción nº 1 de Nules

Sumario nº 2/2014

SENTENCIA Nº290

Ilmos. Sres:

Presidente

Don Carlos Domínguez Domínguez

Magistrados

Don Esteban Solaz Solaz

Don Pedro Luís Garrido Sancho

En la Ciudad de Castellón a quince de julio de dos mil quince.

La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Domínguez Domínguez, ha visto en juicio oral y público el Sumario instruido con el nº 2 del año 2014 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Nules, por un presunto delito continuado de abusos sexuales contra Rodolfo, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1985 en Castellón, hijo de Luis Pedro y de Belinda y vecino de Nules, CALLE000 nº NUM001 . NUM002, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado los dias 7 y 8 de junio de 2012.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Fiscal Don Heredio Vidal Hoyo; como acusación particular Margarita, representada por la Procuradora Doña Maria Jesús Castro Campillo y asistida por el Letrado don Aquilino López Lacarra; el referido acusado, representado y defendido, respectivamente, por el Procurador Don Juan Borrell Espinosa y el Letrado Don José Herrero Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En sesión que tuvo lugar el día 7 de julio de 2015 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 31/2013 de Sumario por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Nules, contra el referido acusado, reflejándose en el acta todas sus incidencias.

Segundo

Por el Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de conclusiones definitivas, manifestó que: 1º) Que los hechos relatados en su conclusión provisional primera eran constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales por prevalimiento previsto y penado en el art. 181.3.4 y 5 del Código Penal en relación con el 180.1 y 3 y 74.1 y 3 del citado texto legal ; 2º) De dicho delito era responsable en concepto de autor el acusado; 3º) No concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; 4º) Procedía imponer al acusado la pena de nueve años y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo y prohibición de comunicarse con Ana y de aproximarse a ella, al lugar que fije su domicilio yo a cualquier otro lugar que frecuente a una distancia inferior a 200 metros por un periodo de diez años de conformidad con el art. 57 del CP . Y de conformidad con el art. 192.1 del CP debería imponerse al acusado la medida de libertad vigilada por tiempo de siete años y seis meses a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad impuesta, con la prohibición de aproximarse y comunicarse con Ana, al lugar que fije su domicilio yo a cualquier otro lugar que frecuente a una distancia inferior a 200 metros y de comunicar inmediatamente al tribunal cada cambio de lugar de residencia o del lugar o puesto de trabajo. Procedía igualmente imponer al acusado las costas procesales, debiendo indemnizar a la perjudicada, a través de su representante legal, en la cantidad de 12000€ por los daños morales sufridos, mas los intereses normados en el art. 576 de la LECivil .

Tercero

La defensa del acusado, en dicho trámite, solicitó la absolución de su defendido, y para el caso de ser considerado culpable se le apreciada la atenuante de confesión del art. 21.4ª CP como muy cualificada o simple del art. 21.7ª CP con la de confesión.

HECHOS PROBADOS

El acusado Rodolfo, mayor de edad y sin antecedentes penales, durante el año 2012 convivía con su compañera sentimental Margarita, en el domicilio de ambos sito en la DIRECCION000 nº NUM003

. NUM004 de la ciudad de La Vall D#Uxó. El núcleo familiar estaba formado, además, por tres hijas todas menores de edad, dos de Margarita habidas de una relación anterior y otra nacida de la relación entre ambos, que duraba ya seis años.

Una de las hijas de Margarita era Ana, nacida el NUM005 de 1998 y por lo tanto con 14 años en el citado 2012, persona afecta a un detectó un retraso mental moderado con importantes dificultades en materia de comprensión, habilidades sociales, inmadurez y fragilidad emocional que la hacían tener una gran dependencia de los adultos que la rodeaban, quienes sabían de su carácter mas infantil para la edad que tenía y de los problemas escolares que le afectaban.

En estas circunstancias, el acusado, aprovechándose del respeto que Ana le tenía por consecuencia de ser la pareja sentimental de su madre y venir conviviendo con el mismo en el mismo domicilio desde hacía seis años, de modo que, no obstante considerarlo como un amigo, se había convertido dentro del núcleo familiar en un referente paterno, aprovechándose también del carácter infantil de la misma, que con sus carencias dichas le impedían resistirse a los requerimientos de Rodolfo, poco después de que Ana cumpliera los 14 años y hasta el mes de junio de 2012, en distintas ocasiones, bien en la habitación de la misma cuando acudía a darle las buenas noches, bien en el salón de la casa o en el baño y siempre aprovechando que Margarita no se daba cuenta, con ánimo libidinoso, le daba besos en la boca, le metía la mano por debajo de la ropa y le tocaba los pechos o el sexo, le inducia a que le cogiera el suyo y le masturbase y, al menos en tres ocasiones, le introdujo el dedo en la vagina y en el ano.

La tarde del 6 de junio de 2012, cuando Margarita dormía en el sofá salón de la casa con su hija pequeña encima, se despertó al oír como el acusado le pedía a Ana un último beso y ésta decía que no quería, pudiendo observar, haciéndose aún la dormida para enterarse de lo que pasaba, como el acusado la besaba y tocaba las nalgas. Y como llegase a la casa una amiga y no pudiera hablar con su hija para que le dijese lo que pasaba, esperó a la noche para preguntar a Ana que es lo que pasaba, contándole le contó lo que venía sucediendo.

Ana, no ha sufrido secuelas por consecuencia de los hechos ocurridos.

F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S
Primero

Sobre la valoración de la prueba practicada.- 1.- La presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado. Dice la STS de 20 de abril de 2001, que " se vulnera el derecho alegado cuando se condena a una persona sin prueba de cargo alguna o en méritos de un aprueba obtenida ilegalmente o que sea absoluta y notoriamente insuficiente para la imputación que se haya efectuado ", añadiendo la de 6 de noviembre de 2001 que " si por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción, pues las pruebas así obtenidas son aptas. para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ) ".

Entre las pruebas capaces de desvirtuar aquella interina presunción está la declaración de la victima, sobre la cual la reciente STS nº 355/2015 de 28 de mayo señala que, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada. Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1.991, de 28 de noviembre, 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre ), como esta misma Sala (SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril, núm. 187/2012, de 20 de marzo, núm. 688/2012, de 27 de septiembre, núm. 788/2012, de 24 de octubre, núm. 469/2013, de 5 de junio, núm. 553/2014, de 30 de junio, etc.).

En relación con dicha prueba, ya la STS de 31 de enero de 2005, habia dicho que que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim ) en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho. 3º) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única...

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