SAP Castellón 180/2016, 28 de Abril de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución180/2016
EmisorAudiencia Provincial de Castellón, seccion 3 (civil y penal)
Fecha28 Abril 2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 614 de 2.015

Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Vila Real

Juicio Verbal número 532 de 2.014

SENTENCIA NÚM. 180 de 2.016

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

_____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a veintiocho de abril de dos mil dieciséis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintiuno de mayo de dos mil quince por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Vila Real en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 532 de 2014.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Club Náutico de Burriana, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Jesús Rivera Huidobro y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Roberto Macias Ribagorda, y como apelado, Don Leonardo, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Rosario Segura Ramos y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Vicente Ferrara Ripollés.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que estimando íntegramente la demandada presentada por la representación de Leonardo contra la entidad CLUB NAÚTICO BURRIANA debo declarar y declaro que el actor tiene el derecho a recobrar o recuperar la posesión, disfrute y detentación del derecho a mantener abierta y que no se cierre la puerta de acceso a las instalaciones identificada en la fotografia aportada como documento número y letra 3- a, sita entre la piscina y el bar de socios, condenando, además, a la entidad CLUB NAÚTICO BURRIANA a estar y pasar por dicho derecho y abstenerse de cerrarla y mantenerla cerrada, y, todo ello, con imposición de las costas a la parte demandada.-".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Club Náutico de Burriana, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia absolviendo al Club Náutico de Burriana de todas las pretensiones formuladas en su contra, con condena encostas de ambas instancias al actor.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia con imposición de costas a la apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección

Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 1 de octubre de 2015 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 5 de enero de 2016 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 21 de enero de 2.016. Con fecha 25 de enero de

2.016, se dicta providencia poniendo de manifiesto a las partes litigantes la posible existencia de una carencia sobrevenida de objeto, al haber resuelto con posterioridad a la presentación de la demanda, el contrato litigioso. Opuesta la parte actora a la carencia sobrevenida de objeto, se citó a las partes a la comparecencia prevista en el artículo 22 de la LEC, señalándose para ello el día 17 de febrero de 2.016, a las 9,30 horas, la que tuvo lugar y en la que los Srs. letrados de ambas partes litigantes expusieron sus respectivas pretensiones. Por Auto de fecha 1 de marzo de 2.016, se acordó no haber lugar a declarar terminado el proceso por carencia sobrevenida de objeto. Notificado a las partes la citada resolución, se dictó diligencia ordenación en fecha 8 de mazo de 2.016, quedando los autos pendiente de resolver sobre el recurso de apelación.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO

Por D. Leonardo se presentó el 28 de julio de 2.014, demanda de juicio verbal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 250.4º-1 de la Ley de Enjuiciamiento, en solicitud de tutela sumaria del recobro o restitución de la posesión, contra la entidad "Club Náutico de Burriana", solicitando en el suplico se declare el derecho del demandante a recobrar la posesión, disfrute y detentación del derecho a mantener abierta la puerta de acceso a las instalaciones, sita entre la piscina y el bar de socios, debiéndose abstener la demandada de cerrar dicha puerta.

Se fundamenta la pretensión de la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: Desde hace varios meses el demandante D. Leonardo ha venido explotando el bar de socios situado dentro de las instalaciones del Club Náutico de Burriana, ubicado en la planta baja, al que se ha venido accediendo desde que el actor entró en posesión del mismo, por la puerta sita justamente entre el bar y la piscina, que también explota el actor. Los negocios jurídicos por los que el actor tomó posesión del bar de socios y de la zona de piscina del Club Náutico y, por ende, del derecho de paso de acceso a los mismos por la puerta objeto de este litigio, fueron los contratos de fechas 3 de diciembre de 2.013, cuya naturaleza es similar a la de un contrato de arrendamiento de industria. El acceso a dichas instalaciones por la citada puerta lo ha venido efectuando tanto el actor como sus clientes, cuyo acceso reviste mayor importancia hasta el punto que resulta imprescindible para un normal funcionamiento del bar, habiendo colocado el demandante sobre la referida puerta de entrada un rótulo de su establecimiento con la denominación "Restaurante El Paraíso". Al comienzo de la temporada veraniega del año 2.014, la entidad demandada comunicó al actor que iba a cerrar la puerta objeto de esta controversia, a no ser que se aviniese a aceptar ciertas condiciones, entre las que se encontraba reservar y poner a disposición de los socios del Club un número determinado de mesas y espacio de bar, a lo que el demandante no accedió. Consecuencia de dicha negativa fue la decisión unilateral de la entidad demandada de cerrar la puerta, lo que efectivamente llevó a cabo contra la voluntad del demandante, que le requirió para que la volviera a abrir, cuyo requerimiento no ha sido atendido por la demandada, obligando a la parte actora a instar la presente acción judicial.

La entidad demandada se opuso a la pretensión del actor solicitando se desestimara la demanda, alegando, en primer lugar, la excepción de inadecuación de procedimiento por entender que el juicio posesorio no es el adecuado para resolver la pretensión que ejercita la parte actora. En segundo lugar, la excepción de falta de legitimación activa con fundamento en que el contrato celebrado por las partes es un contrato complejo de prestación de servicios, que no puede calificarse como arrendamiento de industria, como sostiene la parte actora, por lo que el demandante no tiene la consideración de poseedor sino el de servidor de la posesión, lo que conlleva que no tenga legitimación para instar el presente juicio posesorio. En cuanto al fondo del asunto, alega la parte demandada que el contrato celebrado por ambas partes no legitima al actor para instar la acción posesoria por cuanto el bar se halla cerrado desde el mes de abril, no hallándose el contrato en vigor, por lo que considera que la acción ejercitada por el demandante constituye un fraude procesal.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda declarando el derecho del actor a recobrar la posesión, disfrute y detentación del derecho a mantener abierta la puerta que da acceso a las instalaciones, sita entre la piscina y el bar de socios que explota el actor. Se fundamenta la decisión del juzgador de primera instancia en que la puerta, objeto del presente litigio, que ha sido cerrada por la entidad demandada contra la voluntad del actor, constituía la entrada principal al bar que era explotado por el demandante, como así lo acredita con la colocación de un rótulo comercial que denota continuidad y permanencia en el tiempo. Habiendo manifestado los testigos que depusieron en el acto del juicio que por la citada puerta entraban no sólo los socios sino todas las personas que iban al bar, por lo que no nos encontramos ante actos concretos y puntuales de paso, sino ante un uso de forma continuada, siendo por ello indiscutible la legitimación activa del demandante para la acción ejercitada en el presente proceso.

Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la entidad demandada solicitando su revocación y, en su lugar, se desestime la demanda contra ella formulada.

SEGUNDO

La parte apelante fundamenta su pretensión revocatoria de la sentencia de primera instancia en la falta de legitimación activa del actor para ejercitar la acción posesoria. Argumenta la parte recurrente que el actor no es un poseedor sino un mero servidor de la posesión, al tratarse el negocio jurídico celebrado entre ambas partes de un contrato de prestación de servicios pero no un arrendamiento de industria como sostiene la parte actora. Alega la recurrente que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación al no haber resuelto todas las cuestiones esgrimidas por la parte demandada en el acto del juicio.

La acción posesoria prevista en el artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, regulada en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil como interdicto de recobrar la posesión, viene a proteger el simple hecho de la posesión, amparando al poseedor al objeto de...

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