SJPI nº 11 46/2020, 10 de Febrero de 2020, de Palma

PonenteLAURA SALINAS RONDA
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2020
ECLIES:JPI:2020:19
Número de Recurso599/2019

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00046/2020

CALLE TRAVESSA DÉN BALLESTER S/N

Teléfono: 971219394, Fax: 971219480

Correo electrónico: instancia11.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: JOC

Modelo: S40000

N.I.G. : 07040 42 1 2019 0017286

JVO JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000599 /2019 -1

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Gloria

Procurador/a Sr/a. SARA TERESA COLL SABRAFIN

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. Erasmo

Procurador/a Sr/a. ANTONIO JUAN RAMON ROIG

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A

En Palma de Mallorca, a 10 de febrero de 2020,

Vistos por Dª Laura Salinas Ronda, Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de esta ciudad y su partido, los presentes autos de Juicio Verbal registrados con el número JVO 599/2019, promovidos por DOÑA Gloria, representada por la Procuradora Sra. Coll Sabrafín y asistida de la Letrada Sra. Calafat, frente a DON Erasmo, representado por el Procurador Sr. Ramón Roig y asistido de la Letrada Sra. Martínez Escandell, sobre ejercicio de tutela sumaria de la posesión, dicto la presente en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador de los Tribunales demandante, en el nombre y representación que acreditó, formuló demanda de juicio verbal alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho

que consideró de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado que se dictase Sentencia por la que se condenase al demandado a reponer de inmediato la coposesión del taxi en las mismas condiciones en las que se venía disfrutando con anterioridad, absteniéndose en el futuro de realizar actos que perturben la posesión de la actora, con costas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, y dado traslado a la parte demandada de la misma, ésta contestó interesando la desestimación de la demanda con costas.

TERCERO

Convocadas las partes a vista, y llegado el día, éstas manifestaron lo que a su derecho convino y que consta debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, con el resultado que obra en autos, y una vez admitidas las pruebas propuestas por las partes y que se entendieron pertinentes, y practicadas las admitidas, se dio por terminada la vista, quedando los autos vistos para Sentencia.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

DOÑA Gloria sostiene que desde hace más de 11 años ha venido conduciendo el taxi con número NUM000 siendo propietario de la licencia su marido. Es trabajadora autónoma vinculada familiar. Se af‌irma que el demandado dejó de aparcar el taxi en el lugar de costumbre impidiendo a la actora comenzar su turno. Ambos poseedores se encuentran en trámite de separación. La actora participó en la compra de la licencia.

SEGUNDO

DON Erasmo sostiene que la actora era autónoma colaboradora familiar. Tras el cese de la convivencia cesó la colaboración familiar por no darse los requisitos de autónoma colaboradora familiar, a saber, la convivencia familiar.

Se niega el derecho de la actora a poseer los medios de producción del negocio titularidad del demandado.

La actora no participó en la compra de la licencia.

No ha existido posesión.

TERCERO

La regulación contenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 no ha cambiado los planteamientos, los requisitos para su prosperabilidad, ni tampoco los efectos clásicos de esta clase de acción. Así, el art. 250.1.4 de dicho texto dice que se decidirán en juicio verbal las demandas que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute. El art. 439.1 señala que no se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo. Y el art. 447.2 precisa que no producirán efecto de cosa juzgada las sentencias que pongan f‌in a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión.

Tales instrumentos procesales de carácter tuitivo encuentran su fundamento en los arts. 441 y 446 del Código Civil. Establece el primero de los citados preceptos que en ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello, añadiendo que el que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente. Por su parte, el art. 446 señala que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen.

El antes denominado interdicto de retener la posesión, equivalente a la actual acción de protección posesoria que puede ejercitar quien haya sido despojado de la posesión o perturbado en su disfrute a que se ref‌iere el artículo 250. 1. 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede cuando el poseedor haya sido perturbado en su posesión por actos que manif‌iesten intención de inquietarle o despojarle, consistiendo la tutela posesoria en mantenerle en la posesión y requerir al perturbador para que en lo sucesivo se abstenga de cometer tales actos u otros que manif‌iesten el mismo propósito. Se trata, pues, de un procedimiento sumario, destinado a proteger la posesión como hecho, prescindiendo del derecho...

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