SAP Castellón 214/2015, 28 de Mayo de 2015

PonenteCARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APCS:2015:1196
Número de Recurso47/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución214/2015
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL CASTELLON.- SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Sala nº 47/2014

Juzgado: CS-4

Sumario núm. 3/2013

SENTENCIA Nº 214

Ilmos. Sres:

Presidente

Don Carlos Domínguez Domínguez

Magistrados

Don Esteban Solaz Solaz

Don Pedro Luís Garrido Sancho

En la Ciudad de Castellón a veintiocho de mayo de dos mil quince.

La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Domínguez Domínguez, ha visto en juicio oral y público el Sumario instruido con el nº 3/2013 por el Juzgado de Instrucción 4 de Castellón, por presuntos delitos de hurto y contra la salud pública contra Don Carlos José, con DNI núm. NUM000, hijo de Belarmino y de Piedad, nacido el NUM001 de 1969 en Castellón y vecino de ésta localidad, CALLE000 nº NUM002 NUM003, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, solvente y en situación de libertad por esta causa.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por el la Ilma. Sra. Fiscal doña Lucia Bachero Sánchez; como acusación particular Concepción y Montserrat, representadas por la Procuradora Sra. Cruz Sorribes y defendidas por el Letrado Sr. Rubert Escrig ; y el referido acusado, representado por la Procuradora Sra. Rubio Antonio defendido por el Letrado Sr. Martín Sanz de Bremond.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En sesiones que tuvieron lugar los días 28 de abril y 22 de mayo de 201510 de junio de 2014 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 3/2013 de Sumario por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón, contra el referidos acusado, reflejándose en el acta todas sus incidencias.

Segundo

Por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas manifestó lo siguiente:

  1. - Los hechos de los que acusaba eran legalmente constitutivos de tres delitos de abusos sexuales de los arts. 181, 182 y 180.1.4ª del CP vigente a la fecha de los hechos.

  1. - De dichos delitos eran responsable a titulo de autor el acusado. 3ª.- Concurría la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante análoga de cuasi prescripción del art. 21.7 en relación el 21.6 del CP .

  2. -Procedía imponer al acusado, por cada uno de los delitos, la pena de siete años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, prohibición de aproximarse y comunicarse con Montserrat por un periodo de quince años a computar una vez cumplida la pena de prisión impuesta y pago de costas. En materia de responsabilidad civil, el acusado deberían indemnizar a Montserrat en 20.000€ por el daño moral mas el interés previsto en el art. 576 de la LEC .

Tercero

La acusación particular, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de tres delitos de abusos sexuales de los arts. 181, 182 y 180.1.3 ª y 4ª del CP, de los que era responsable en concepto de autor el acusado, no concurrían circunstancias modificativas de su responsabilidad y procedía imponer, por cada delito, la pena de nueve años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, pago de costas, incluidas las de la acusación particular y a que en materia de responsabilidad civil el acusado indemnizara a la menor ofendida la cantidad de 30.000€.

Cuarto

La defensa del acusado, en igual trámite solicitó la libra absolución de su defendido.

HECHOS PROBADOS

En el año 2002, el acusado Carlos José, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, estaba casado con Concepción, de cuyo matrimonio tenían una hija, Montserrat

, por entonces de seis años de edad como nacida el NUM004 de 1996.

En fecha no concretada de dicho año 2002, cuando la familia residía alquilada en una casa de la localidad de Borriol, el acusado, aprovechando que la madre estaba ausente, en una habitación de cuyo techo colgaba una lampara con forma de sol, tras desnudarse y desnudar a su hija, se tumbó en la cama encima de ella y con ánimo libidinoso se movía restregando su pene sobre el sexo de la misma, que se quejaba de dolor, no obstante lo cual le decía que se trataba de un juego y que no debería decírselo a su madre.

Ese mismo año, en fecha tampoco concretada y cuando seguían residiendo en Borriol, aprovechando igualmente que se encontraba a solas con la menor, esta vez en el dormitorio del matrimonio, igualmente con el señuelo de que se trataba de un juego y que no debía decírselo a su madre, tras desnudarse y desnudarla, volvió a ponerse encima de la niña y apoyando sus manos sobre el colchón, se movía restregando su pene sobre el sexo de la menor, que se quejaba de dolor, terminando por ducharse en el baño que había al final del pasillo al lado de dicha habitación.

En otra ocasión, ya en el 2003, sin que conste la fecha pero cuando ya se habían trasladado a residir a Castellón, el acusado, tras abrir un sofá cama en el que el matrimonio dormía y decirle a la menor que verían una película de los pitufos, tras decirla " vamos a jugar", volvió a repetir lo que había realizado en las dos veces anteriores, tras lo que el acusado procedió a limpiarse con una servilleta de tela que luego echó a lavar con la ropa sucia.

Como consecuencia de tales hechos y cuando años mas tarde Montserrat tomo conciencia de lo que le había pasado, se fue apartando afectivamente de su padre, al que procuraba evitar, y aunque en alguna ocasión le llegó a decir a su madre que tenia que contarle algo, no llegó a hacerlo porque el acusado interfería desafiante a que lo hiciera, no obstante lo cual la madre no le dio nunca demasiada importancia.

Es raíz de un episodio de violencia de género sucedido el 18 de abril de 2012 por el que resultó condenado el ahora acusado, aproximadamente en el verano de dicho año, Montserrat, que por entonces tenía una relación sentimental, le contó a su novio lo sucedido con su padre, quien le aconsejó que se lo contase a su madre, lo que no hizo hasta el 31 de enero de 2013, en que, sabiendo que debería decirlo a la psicóloga que intervenía en el proceso de divorcio de sus padres y asustada por lo que pensaba podría pasarle a su hermana menor Raimunda con ocasión del régimen de visitas establecido en favor de su padre, y que dicha menor le contaba que dormían en la misma cama, decidió contárselo a su madre, siendo al día siguiente cuando lo denunciaron en Comisaría.

Montserrat sufre a consecuencia de tales hechos un nivel moderado de impacto emocional, con consecuencias psicológicas concretadas en tristeza, miedo, menor poder de control y una ligera interferencia en su desarrollo psicosexual.

Los hechos enjuiciados, sucedidos en los años 2002 y 2003, no se denunciaron hasta el día 31 de enero de 2013, incoándose el correspondiente procedimiento el día 22 de febrero de 2013, habiéndose celebrado la última sesión del juicio oral el día 22 de mayo de 2015.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Sobre la valoración de la prueba practicada.- La presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado. Dice la STS de 20 de abril de 2001, que " se vulnera el derecho alegado cuando se condena a una persona sin prueba de cargo alguna o en méritos de un aprueba obtenida ilegalmente o que sea absoluta y notoriamente insuficiente para la imputación que se haya efectuado ", añadiendo la de 6 de noviembre de 2001 que " si por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procésales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ) ".

En el caso presente las pruebas que se han practicado con valor de tal son la declaración de la menor víctima de los hechos, la de su madre, la de quien fuera su pareja sentimental y las periciales médicas y psicológicas elaboras por los dos expertos del Instituto de Medicina Legal de Castellón y las dos expertas del Servicio de Atención Psicológica a menores victima de abusos sexuales de la Comunidad Valenciana.

En relación con el testimonio de la victima, la sentencia del TS núm. 197/2005 (Sala de lo Penal), de 15 febrero, resume la doctrina respecto del valor de la misma en los siguientes términos: " ... la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino, prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del TS (ss. 706/2000 [RJ 2000\3737 ] y 313/2002 [ RJ 2002\3665]) como del TC (ss. 201/89 [RTC 1989\201 ], 173/90 [RTC 1990\173 ], 229/91 [RTC 1991\229]). Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por si misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, esta sometida a la valoración del Tribunal sentenciador. Así el Tribunal Supremo, parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero, por ello cuando el TC respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuidos a jueces y tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia,...

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