SAP Castellón 183/2015, 5 de Mayo de 2015

PonentePEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
ECLIES:APCS:2015:1189
Número de Recurso89/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución183/2015
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Sala nº 89/2014

Procedimiento Abreviado nº 6/2014

Juzgado de Instrucción de Segorbe

SENTENCIA Nº 183

Ilmos. Sres.

Presidente

Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Magistrados

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

------------------------------------------------------En Castellón a cinco de mayo de dos mil quince.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado nº 6/2014 por el Juzgado de Instrucción de Segorbe, seguida por delito de falsificación de tarjetas de crédito y delito intentado de estafa, contra Carlos Daniel, con carta de identidad rumana NUM000, hijo de Bernabe y Esther, nacido en Costinesti (Rumania) el día NUM001 de 1975 y con domicilio en CALLE000 NUM002 - NUM003 - NUM004 de Valencia, cuya solvencia no consta en el procedimiento y en situación de libertad por esta causa.

Han intervenido en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Vicente Escrivá Peris, y el mencionado acusado, representado por la Procuradora Dª. Julia Domingo Hernanz y defendido por el Letrado D. José María Piquer Marín, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 29 de abril de 2015 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado nº 6/2014 por el Juzgado de Instrucción de Segorbe, practicándose en el mismo las pruebas propuestas y que habían sido admitidas, interrogatorio del acusado, testifical y documental, con el resultado que es de ver en autos.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de falsificación de tarjetas de crédito del art. 399 bis.1 CP y un delito intentado de estafa de los arts. 248 y 249 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, y acusando como responsable de dichos delitos a Carlos Daniel, en concepto de autor, solicitó la condena del mismo a las penas de cinco años de prisión por el primer delito y tres meses de prisión por el segundo, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más las costas procesales.

TERCERO

La defensa del acusado interesó sentencia absolutoria y en otro caso la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

HECHOS PROBADOS

El acusado, Carlos Daniel, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, actuando de común acuerdo y con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial junto con el otro imputado en esta causa, actualmente en ignorado paradero, sobre las 11:15 horas del 2 de noviembre de 2011 se dirigieron a la tienda de electrodomésticos Altuser, de Segorbe, donde se interesaron por un televisor de 32 pulgadas de la marca LG, cuyo precio de venta era de 449 euros, utilizando el acusado como medio de pago para tal adquisición la tarjeta de crédito núm NUM005 de la entidad ING Direct, en la que figuraba su nombre, si bien el número de banda magnética de dicha tarjeta era el NUM006 de Fía Card Services, la cual había sido manipulada por el propio acusado o por un tercero pero conociendo el acusado la falsedad de la misma, pues los datos originales alfanuméricos de la tarjeta habían sido borrados y sustituidos por los de su nombre y por los números que tuvo por oportuno, empleando para ello caracteres tipo letra-set pegados sobre los anteriores, aunque no fue aceptado el pago por el lector de tarjetas, ante lo cual ofreció el acusado y su acompañante otras tarjetas de la entidades City Bank y European, que también habían sido manipuladas, siendo igualmente rechazado por el datáfono el pago con dichas tarjetas, con lo cual no lograron la adquisición fraudulenta del televisor.

Posteriormente ambos fueron sorprendidos por Agentes de la Policía Local en el interior de la ferretería Bertolí, hallando en poder del acusado, además de aquélla, otra tarjeta de crédito núm NUM007 de la entidad City Bank, así como otras tarjetas en poder de su acompañante, las cuales habían sido previamente manipuladas utilizando para ello el mismo sistema que en la primera de las referidas tarjetas de crédito.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de falsificación de tarjetas de crédito del art. 399 bis 1 CP y de un delito intentado de estafa de los arts. 248 y 249 CP, en relación de concurso medial del art. 77 CP, tal y como queda acreditado por el atestado policial, ratificado en juicio, así como la testifical, pericial y se desprende asimismo de lo manifestado por el propio acusado.

El delito de falsificación de tarjetas de crédito, antes residenciado en el art. 386, en relación con el art. 387 CP, se ha reconducido expresamente al art. 399 bis CP, al añadir la LO 5/2010 una Sección 4ª al Capítulo II del Título XVII CP, en la que incluye el art 399 bis, como una forma específica de falsedad documental. Se tipifica ahora el comportamiento de la alteración, creación ex novo, reproducción, copia o cualquier otra forma de falsificación de tarjetas de crédito, débito y cheques de viaje. "Tales instrumentos de pago, que son los principales a los que se refiere la Decisión Marco 2001/413, ya no son equiparados a moneda legal por el legislador" ( SSTS 971/2011, de 21 de septiembre ; 39/2012, de 1 de febrero ). No obstante, la penalidad básica asignada a estas conductas es también menor, pues se extiende de los cuatro a los ocho años de prisión, frente al abanico de entre ocho y doce años que continúa fijando el art. 386 CP para la falsificación de moneda ( STS num. 711/2012, de 26 de septiembre ).

Como señala la STS 366/2013 de 24 de abril, es evidente que quien altera las bandas magnéticas de tarjetas de crédito que pertenecen a otro titular, sustituyendo las indicaciones personales del verdadero usuario por las propias, está vulnerando la confianza y credibilidad en esos instrumentos de pago. Quien, además, emplea esas tarjetas para la realización de compras en establecimientos públicos, engañando al dependiente acerca de su identidad y solvencia, logrando así un desplazamiento patrimonial a su favor, está vulnerando dos bienes jurídicos que, por más que en las transacciones ordinarias se presenten con puntos de coincidencia, son perfectamente diferenciables. Se trata de uno de los supuestos de concurso de delitos, no de normas. Y así, en la STS 369/2007, de 9 de mayo, se decía que "...el acusado actuaba en grupo para la clonación de tarjetas a través del sistema conocido como Skmming consistente en la sustitución de la banda magnética de una tarjeta de crédito o débito original, o nueva falsa, por la de una verdadera cuyos datos conseguían subrepticiamente por medio de lectores- grabadores, y esta manipulación de una tarjeta autentica en cuya banda magnética se introducen datos obtenidos fraudulentamente de otra y perteneciente a un tercero, se considera fabricación de moneda falsa, siendo la correcta calificación la del delito del art. 386.1 CP - con la reforma de la LO 5/2010, 22 de junio, un delito del art. 399 bis 1 (...) independiente del uso posterior fraudulento a que este instrumento de pago mendaz puede ser destinado, produciéndose en tal caso, una relación concursal entre ambos...

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