SAP Ciudad Real 93/2016, 6 de Abril de 2016

PonenteJOSE MARIA TAPIA CHINCHON
ECLIES:APCR:2016:363
Número de Recurso259/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución93/2016
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00093/2016

N10250

CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA

Tfno.: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522

N.I.G. 13034 41 1 2014 0014815

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000259 /2015 -J.A.

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CIUDAD REAL

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000177 /2014

Recurrente: UNICAJA BANCO, S.A.

Procurador: MARIA DE LA CONCEPCION LOZANO ADAME

Abogado: GARA MARRERO CABRERA

Recurrido: Araceli, Anton, Doroteo, Florinda, Hilario, Purificacion, Oscar, Jose Carlos, Ángela

, Adriano, Clemente, Felicisima, Gerardo, Paulina, Matías, TALLERES GARCIA VILLARACO S.L.

Procurador:,, RAFAEL ALBA LOPEZ,,,,,,,,,,,,,

Abogado:,, JESUS CECILIO VELASCOIN ALBA,,,,,,,,,,,,,

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Dª CARMEN PILAR CATALÁN MARTÍN DE BERNARDO.

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

D. FULGENCIO VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

D. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN.

SENTENCIA Nº 93/16

En Ciudad Real a seis de abril de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, los autos de procedimiento ordinario 177/14 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ciudad Real, a los que ha correspondido el rollo de apelación civil 259/15, en los que aparece como parte apelante Unicaja Banco S.A., representado por la Procuradora Sra. Lozano Adame y asistido por la Letrada Dª Gara Marrero Cabrera y como apelados Dª Araceli y otros 15 más, representados por el Procurador Sr. Alba López y asistidos por el Letrado D. Jesús Cecilio Velascoin Alba, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ciudad Real, por el mismo se dictó sentencia con fecha 8 de abril de 2015, cuya parte dispositiva dice:

"En atención a lo expuesto, y en virtud de las facultades que me confiere el Ordenamiento Jurídico, he decidido estimar la demanda interpuesta por el procurador Sr. Alba López, en nombre y representación de D. Doroteo, Dª Florinda, D. Hilario, D. Jose Carlos, D. Adriano ; Dª Araceli, D. Gerardo, en su propio nombre y en representación de TALLERES GARCÍA VILLARACO S.L. y Dª Paulina frente a UNICAJA BANCO S.A. y en consecuencia se declara abusiva la estipulación inserta en la cláusula tercera bis, del los respectivos contratos de préstamos hipotecarios suscritos entre las partes, procediendo mantener la vigencia del contrato sin la aplicación de la cláusula limitativa de intereses, el tipo fijo mínimo dispuesto, y en consecuencia, se condena a la eliminación de la misma por la parte demandada en los contratos de préstamo hipotecario suscrito entre las partes, de dichas cláusulas en lo relativo a la fijación de un límite mínimo al tipo de interés variable (cláusula suelo), dejando vigente el contrato en todo lo demás, condenándola igualmente a la restitución a los demandantes, de las cantidades cobradas en exceso, durante la vigencia del contrato y la tramitación del procedimiento, sin la aplicación de la cláusula suelo declarada nula, y cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia sobre la base del simple recálculo del tipo de interés variable pactado, conforme a la fórmula pactada de tipo variable EURIBOR más el tipo pactado. Se condena a la demandada a recalcular y rehacer los cuadros de amortización del préstamo citado al interés variable suscrito, sin la aplicación de la cláusula declarada nula. Se condena igualmente a la parte actora, al abono de las costas procesales ocasionadas a los citados actores.

He decidido estimar parcialmente la demanda presentada por el mismo procurador, en representación de a D. Anton y Dª Purificacion ; éstos y su hijo D. Oscar ; D. Clemente Y Dª Felicisima y D. Matías frente UNICAJA BANCO S.A. y en consecuencia se declara abusiva la estipulación inserta en la cláusula tercera bis, de los respectivos contratos de préstamos hipotecarios suscritos entre las partes, procediendo mantener la vigencia del contrato sin la aplicación de la cláusula limitativa de intereses (cláusula suelo), y en consecuencia, se condena a la eliminación de la misma por la parte demandada en los contratos de préstamos hipotecarios suscritos entre las partes, de dichas cláusulas en lo relativo a la fijación de un límite mínimo al tipo de interés variable (cláusula suelo) y a la restitución a los demandantes, de las cantidades cobradas en exceso, desde la fecha de interposición de la presente demanda, sin la aplicación de la cláusula suelo declarada nula, y cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia sobre la base del simple recálculo del tipo de interés variable pactado, conforme a la fórmula pactada de tipo variable EURIBOR más el tipo pactado en los respectivos contratos. Se condena a la demandada a recalcular y rehacer los cuadros de amortización del préstamo citado al interés variable suscrito, sin la aplicación de la cláusula declarada nula. No procede hacer expresa imposición de costas.

Y con fecha 15 de abril de 2015 se dicta Auto aclaratorio cuya parte dispositiva dice:

"Estimar la petición formulada por el Procurador D. Rafael Alba López de aclarar el fallo de la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 8 de abril de 2015 en su párrafo primero y así donde dice "se condena igualmente a la parte actora, al abono de las costas procesales ocasionadas a los citados actores", debe decir "se condena igualmente a la parte demandada, al abono de las costas procesales ocasionadas a los citados actores".

Se mantiene invariable el resto de los términos de la resolución."

Notificada dicha resolución a las partes, por Unicaja Banco S.A. se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 6 de abril de 2016.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

[1] El objeto devolutivo . 1. Estimada en esencia la demanda planteada por diversos prestatarios de préstamos hipotecarios concedidos por la entidad bancaria demandada y en cuya virtud solicitaban la declaración de nulidad de las cláusulas suelo contenidas en sus respectivas escrituras con reintegración de las cantidades indebidamente percibidas, se opone la parte demandada alegando muy diferentes motivos de impugnación cuyo denominador común es la denuncia sobre el error valorativo de la sentencia de instancia sobre los diversos aspecto objeto de controversia.

  1. Consta la impugnación de la parte contraria.

    [2] La doctrina jurisprudencial aplicable al supuesto .

    Así expuestos los términos del debate es nuestro primer empeño poner de manifiesto la doctrina jurisprudencial de esta Sala acerca de las siguientes cuestiones que consideramos relevantes para la resolución del contrato y que son:

    (i) Concepto de consumidor: Aclaramos en la reciente Sentencia de 19 de Noviembre de 2015 (ROJ: SAP CR 1211/2015) de forma extensa nuestra posición acerca del concepto de consumidor y señalábamos: "El concepto de consumidor se encontraba recogido en el art. 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias . Allí se expresa que "A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión". Y el art. 4 del mismo Real Decreto Legislativo concretaba respecto al concepto de profesional o empresario: " A efectos de lo dispuesto en esta norma, se considera empresario a toda persona física o jurídica que actúa en el marco de su actividad empresarial o profesional, ya sea pública o privada". La Ley 3/2014, de 27 de marzo, ha dado nueva redacción a ambos preceptos, pero manteniendo el acento en el hecho de que la actuación se desarrolle en el ámbito propio de la actividad profesional o empresarial o en un marco ajeno al mismo. Así, el nuevo art. 3 proclama con respecto al concepto de consumidor o usuario: " A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial". Y el art. 4 insiste en el mismo concepto: " A efectos de lo dispuesto en esta norma, se considera empresario a toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe directamente o a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión". El matiz supuso una modificación de la definición tradicional contenida en la derogada Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, cuyo art. 1.2 hacía descansar la noción en el elemento positivo de que el consumidor había de ser el destinatario final del producto o servicio adquirido. De esta manera se adaptaba la legislación española al concepto utilizado en las normas comunitarias, principalmente la Directiva 93/13 (también en otras, como las Directivas 85/577 sobre ventas fuera de establecimientos mercantiles, la 97/7 sobre contratos a distancia,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Ciudad Real 233/2017, 11 de Septiembre de 2017
    • España
    • 11 Septiembre 2017
    ...actora tal condición. SEGUNDO Acerca del concepto de consumidor. Extensamente recordamos en nuestra Sentencia de 6 de Abril de 2016 (ROJ: SAP CR 363/2016 -ECLI:ES:APCR:2016:363. Sentencia: 93/2016. Recurso: 259/2015 ) el concepto acogido por la Sala en anterior Sentencia de 19 de Noviembre ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR