SAP Alicante 334/2015, 23 de Septiembre de 2015

PonenteANDRES MONTALBAN AVILES
ECLIES:APA:2015:2811
Número de Recurso170/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución334/2015
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 334/15

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Miguel Ángel Larrosa Amante

En la ciudad de Elche, a veintitrés de Septiembre de dos mil quince.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 1264/12, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, D. Lucas y Dª Ramona, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Salgado López y dirigida por el Letrado Sra. Fernández Pastor, y como apelada demandada, D. Severiano, Dª Antonia, Dª Felicidad y D. Pedro Antonio, representada por el Procurador Sra. Minguez Valdés y dirigida por el Letrado Sr. Rico Font.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por la Procuradora de los Tribunales, Doña Julia Salgado López, en nombre y representación D. Lucas y Doña Ramona contra D. Severiano, Antonia, Felicidad y Pedro Antonio contra y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.

ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Minguez Valdez, en nombre y representación de D. Severiano, Antonia, Felicidad y Pedro Antonio contra D. Lucas y Doña Ramona y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandantes reconvenidos a pasar por los siguientes pronunciamientos:

-Se declara la existencia de servidumbre de paso o acceso por destino del inicial Urbanizador en relación al vial o calle de acceso, que fue ocupado por los demandantes reconvenidos.

Se imponen las costas a la parte demandada ."

Rectificada por Auto de fecha 18 de diciembre de 2014, en el sentido de que donde dice " Se imponen las costas a la parte demandada", debe decir, " se imponen las costas a la parte actora reconvenida"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 170/15, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 17 de septiembre de 2015.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestima la sentencia de instancia la acción declarativa de dominio ejercitada por la actora, con los efectos inherentes a tal declaración, así como la licitud de la ampliación de sus terrazas sobre la que consideran su propiedad. Estima la reconvención y declara la existencia sobre la calle litigiosa de una servidumbre de paso, en concreto la llamada del padre de familia.

Recurre la actora poniendo de manifiesto la incongruencia de la sentencia de negar la propiedad de la actora para seguidamente declarar la existencia de una servidumbre sobre la misma. Lleva a cabo una valoración de la prueba practicada que acreditaría la propiedad que reivindica, por otra parte reconocida. Error en la valoración de la prueba por cuanto concurren los requisitos jurisprudenciales para el progreso de dicha acción, lo que reconoce la propia sentencia, si bien lo obvia para entrar en la existencia de una servidumbre. Acreditada la propiedad, además por los títulos que determinan la menor cabida ocupada por los actores, debió darse lugar a la acción entablada. Que el vial con el que lindan las parcelas de demandantes y demandados no es el litigioso construido frente a sus viviendas, sino el que queda al otro lado del murete que construyeron todos los propietarios para delimitar su propiedad, tal como quedó acreditado y así consta en el Juicio verbal posesorio 932/11 del Juzgado 1 de Torrevieja, y en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Elche (doc. 8 de la demanda), que dejo sentado que el Ayuntamiento no había acreditado la propiedad demanial sobre la calle litigiosa. Considera que la sentencia confunde el lindero oeste de las parcelas, que no es el vial litigioso sobre el que los actores amplían sus terrazas, sino el que queda al otro lado del murete y vallado metálico que todos los propietarios construyeron. Que el vial que linda con las parcelas fue creado por los propietarios lo que es reconocido por todos. El vial de la urbanización que sirve de linde de las parcelas, según las escrituras de los litigantes, es el que hay detrás de murete divisorio, indicio claro es que la administración les concediese licencia para ampliar sus terrazas sobre el vial conflictivo. Inexistencia de servidumbre del padre de familia, pues no concurren los requisitos para su constitución, pues el signo aparente, contra lo afirmado en la sentencia, no existía al tiempo de adquirir los propietarios la parcelas, sino que fue construido por estos. En cuanto al derecho de paso, no se cuestiona pues los demandantes han dejado tras ampliar sus terrazas un paso de tres metros lo que permite el acceso a las parcelas o viviendas colindantes, ajustándose a las previsiones del art. 566CC . Se insiste en que eliminado el murete quedaría la calle adyacente para el uso de los propietarios.

Se opone la recurrida alegando que cuando los títulos de propiedad se refieren a que lindan por el oeste con calle o vial de la urbanización se refiere al que utilizan los vecinos es decir al conflictivo, por lo que no se cumple el requisito de identificación de la finca, que ha permanecido inalterado desde el principio. Faltando la identificación del lindero oeste la acción declarativa de dominio no puede prosperar. Inexistencia de confusión alguna respecto del vial que delimita por el oeste el resto de propiedades, que es el que se describe en los hechos probados de la sentencia, calle asfaltada de 6,44m, mas 1,34 de acera y que constituye la única entrada a la urbanización y que ha sido poseída por todos los vecinos de esa concreta urbanización y no por otras colindantes, tal como se acredito en el juicio verbal que estimo la demanda posesoria de los recurrentes. Que también aclara la cuestión el que el titulo del Sr. Lucas que es el propietario de la ultima parcela linde según su titulo con el vial o calle de la urbanización. En cuanto a la servidumbre por destino del urbanizador, alega que vial o calle de la urbanización existía en el momento del otorgamiento de las escrituras (certificación registral doc. 10 y escrituras de propiedad docs. 4, 7 y 9 de la demanda. Que el destino o servicio lo estableció la propietaria inicial que entre 1985 y 1992 segregó y vendió las parcelas fijando como entrada vial o calle de la urbanización En definitiva insiste en su tesis de que el limite oeste de las parcelas es el vial litigioso que constituye una servidumbre del art 541CC .

SEGUNDO

La sentencia no incurre en incongruencia, la pretensión de la actora ha de verse en su conjunto declaración de propiedad de las parcelas frente a sus viviendas y legitimación en consecuencia para construir sobre las mismas terrazas. De mismo modo la desestimación es congruente, pues lo es del petitum conjunto, si sobre la propiedad de los actores se constituyó una servidumbre de la características de la de autos, poco importa que la propiedad fuese de las actoras pues su actuación sobre la misma quedaría vedada. La prueba practicada como veremos ha evidenciado, tanto en los testimonios como en las pericias, que los propietarios de las viviendas que forman el conjunto urbanístico eran también propietarios de todo lo que existe frente a cada vivienda hasta el murete y vallado que los separa de la llamada calle Minerva.

TERCERO

En este sentido, se asumen los hechos probados de la Sentencia, así considera probado en base a la prueba practicada, títulos, testimonios y pericias, que los titulares de viviendas alineadas de la urbanización eran propietarios de la franja de terreno que existe frente a ellas y limita con un murete y valla de alambre que la separa de la calle de la urbanización vecina. También que en la adquisición inicial de las viviendas, estas estaban limitadas por un pequeño muro y los distribuidores...

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