SAN 303/2016, 14 de Junio de 2016

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2016:2647
Número de Recurso178/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000178 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01625/2014

Demandante: PC IRUDIA S.L.

Procurador: ROCIO SAMPERE MENESES

Demandado: MINISTERIO DE CULTURA

Codemandado: ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

  1. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

    Ilmos. Sres. Magistrados:

    Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

    Dª. LOURDES SANZ CALVO

  2. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

  3. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

    Madrid, a catorce de junio de dos mil dieciséis.

    Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 178/2014 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª. Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de PC IRUDIA, S.L., Frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución de 22 de enero de 2014 (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, en fecha 28 de marzo de 2014, fue admitido a trámite mediante Decreto de 1 de abril de 2014, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia estimatoria por la que se anule y deje sin efecto el acto administrativo impugnado por no ser conforme a derecho, con imposición de costas a los codemandados.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

La codemandada AGEDI en igual trámite solicitó que se dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO

Recibido el recurso a prueba mediante Auto de 8 de enero de 2015, una vez practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones se señaló para votación y fallo el día 31 de mayo de dos mil diecieseis.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo, por la representación procesal de la entidad PC IRUDIA S.L., la Resolución de 22 de enero de 2014, dictada por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual del Ministerio de Cultura, recaída en el expediente E/2013/00003, en virtud de la que se declara la existencia de una vulneración de los derechos de propiedad intelectual en relación a las obras que se identifican en documento adjunto, obras de la titularidad de socios de AGEDI.

SEGUNDO

La parte actora, en su escrito de demanda, formula los siguientes motivos de impugnación:

  1. Naturaleza jurídica del servicio prestado desde Goear. Afirma que Goear es un servicio de intermediación que aloja contenidos aportados por sus usuarios, cuyo régimen de responsabilidad se halla expresamente recogido en el art. 16 LSSI . Los actos de explotación de derechos de propiedad intelectual los realizan los propios usuarios del servicio que suben las obras, realizando ellos los actos de reproducción y comunicación pública, si bien usando un servicio ofrecido por goear.com, como herramienta o medio para ello.

  2. Ausencia de infracción de las obras objeto de este procedimiento al no ser PC IRUDIA la que realiza los actos de explotación de derechos de propiedad intelectual. La única obligación de Goear es la que se manifiesta en el art. 16 LSSI : retirar los contenidos cuando tenga conocimiento efectivo de que los mismos lesionan derechos de terceros. Cita sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de 20 de septiembre de 2010 .

  3. Obligación de retirada de contenidos y la imposibilidad práctica e inexistencia de obligación de supervisión general y constante de los mismos.

En el SUPLICO de la demanda, la actora solicita que la Sala declare que la resolución impugnada no es conforme a derecho por no ser la recurrente infractora de derecho de propiedad intelectual alguno, anulándola y dejándola sin efecto.

El Abogado del Estado se opone a la pretensión de la parte, aduciendo las siguientes alegaciones:

  1. ) El servicio prestado por www.goear.com no puede considerarse como un mero servicio de intermediación de alojamiento de datos, sino como un servicio que excede de dicho rol y reproduce y comunica públicamente contenidos en su propio interés, desarrollando con ello una actividad de explotación económica de las obras objeto del expediente, por lo que debe ser considerado responsable de los actos de reproducción y comunicación pública no autorizados desarrollados en dicha página de Internet. Cita sentencia del TJUE de 12 de julio de 2011, en el asunto C-324/09 .

  2. ) Goear tenia conocimiento de que su servicio excedía de un mero servicio de alojamiento, pues obtuvo una licencia otorgada por SGAE y sabia que la misma no cubría los citados derechos conexos, por lo que era consciente de la infracción masiva de los mismos.

  3. ) PC IRUDIA S.L., conocía y conoce la necesidad de obtener las licencias necesarias para el desarrollo de sus actividades, pues de lo contrario -de ser un mero intermediario- no hubiese solicitado y obtenido la correspondiente a la parte autoral de las composiciones otorgada por SGAE, siendo consciente, asimismo, de que carecía de la necesaria licencia que cubriese la parte correspondiente a los derechos pertenecientes a los productores de fonogramas entre otros. 4º) La responsabilidad de los usuarios que supuestamente suben los contenidos inicialmente a Goear, constituye una cuestión independiente y separada de la responsabilidad por las infracciones que corresponde a PC IRUDIA S.L.

  4. ) Existencia de precedentes en la Sala. Sentencia de 17 de noviembre de 2014, dictada en el recurso 54/2013 y sentencia de 7 de enero de 2015, dictada en el recurso de apelación 17/2014 .

    La parte codemandada, ASOCIACION DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES, en adelante AGEDI, formuló a su vez contestación a la demanda, con base a las siguientes alegaciones:

  5. ) En cuanto a la naturaleza jurídica del servicio prestado por PC IRUDIA a través de Goear, afirma que no se limita a realizar una labor meramente técnica y pasiva de almacenamiento de lo que los usuarios puedan subir a su página web, sino que, por el contrario, asume un papel activo y decisivo, tanto en la presentación de los contenidos, como en la puesta a disposición de los mismos al resto de los usuarios.

  6. ) IRUDIA adopta una posición activa en todo lo relativo a la presentación, control y gestión del servicio Goear, que se configura como un servicio de música propio, lo que conlleva que no se le puede aplicar la exención de responsabilidad prevista en el articulo 16 de la LSSI respecto de la actividad desarrollada por este tipo de prestadores de servicios de la sociedad de información, y la responsabilidad es directa de PC IRUDIA.

TERCERO

Una vez expuestas las posiciones de las partes, un correcto enjuiciamiento de la cuestión litigiosa, exige partir de los siguientes datos fácticos obrantes al expediente:

  1. ) En fecha 25 de enero de 2013, la entidad AGEDI presentó ante la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual, solicitud de iniciación de procedimiento de salvaguarda de derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de los servicios de la sociedad de información www.goear.com, PC IRUDIA S.L., respecto del que habían observado indicios de vulneración de los derechos de propiedad intelectual de los titulares de 14 obras que se relacionan, añadiendo que existen indicios de que en dicha página se ofrecen igualmente sin autorización, 6819 archivos, identificados y localizados en documentos que aporta, que contienen obras de titularidad de socios de AGEDI.

  2. ) Como titular de la página web citada aparece la mercantil PC IRUDIA S.L., y se identifica a la entidad COGENS COMMUNICATIONS ESPAÑA S.L., como responsable del servicio de intermediación de direccionamiento IP de la página web www.goear.com

  3. ) Mediante resolución de 22 de enero de 2014, la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual, en el procedimiento de salvaguarda de derechos de propiedad intelectual en Internet, E/2013/00003, dictó resolución con el siguiente pronunciamiento:

    "(...) En virtud de las competenciasque el artículo 158 del TRLPI, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, atribuye a la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual, se declara a los solos efectos del art. 158.4, a PC IRUDIA S.L., responsable de una vulneración de los derechos de propiedad intelectual sobre las obras identificadas en el antecedente segundo, incluidas las obras relacionadas en el documento incorporado como Anexo al acuerdo de inicio y que se incorpora a la presente resolución como documento adjunto, que enumera 6819 archivos, identificados y localizados en www.goear.com que contienen obras de titularidad de socios de AGEDI, disponibles en su página de Internet www.goear.com, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 del Real Decreto 1889/2011, de 30 de diciembre, por el que se regula el funcionamiento de la Comisión de Propiedad Intelectual se le ordena la...

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