ATS 1125/2016, 7 de Julio de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:6529A
Número de Recurso10338/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1125/2016
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento del jurado 976/2015, dimanante de la causa 1/2014 incoada en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Valdemoro, se dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 2015 , en la que se condenó a Gaspar como autor de un delito de homicidio, con la concurrencia de la eximente incompleta de alteraciones psíquicas, a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante igual tiempo, imponiéndole la medida de seguridad de internamiento en un establecimiento adecuado para el tratamiento de la alteración psíquica que padece, medida que se abonará para el cumplimiento de la pena de prisión. Debiendo indemnizar, con responsabilidad civil subsidiaria del Centro San Juan de Dios y de la entidad aseguradora Zurich Insurance, S.A., a los padres de la víctima, Ignacio y Virtudes , en la cantidad de 105.448,93 euros. Y se absuelve a la Agencia Madrileña para la Tutela del Adulto y a la aseguradora Santa Lucía, S.A., de las pretensiones civiles deducidas en su contra.

Por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó sentencia el 21 de abril de 2016 , en la que se acordó desestimar los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal, por el Centro Hospitalario San Juan de Dios de Ciempozuelos y Zurich Insurance, S.A., y por Ignacio y Virtudes ; y se estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Gaspar , condenando al mismo como autor de un delito de homicidio, con la concurrencia de la eximente incompleta de alteraciones psíquicas y la atenuante analógica de confesión, sin valorarla como muy cualificada, confirmando los restantes pronunciamiento de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia se formula recurso de casación por la Procuradora Dª Esther Martín Cabanillas, en nombre y representación de Gaspar , alegando como motivo infracción de precepto constitucional, con base en el art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por la Procuradora Dª Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de Ignacio y Virtudes , interesaron la inadmisión del recurso.

En igual trámite, por la Letrada de la Comunidad de Madrid se presentó escrito manifestando que el recurso interpuesto no cuestiona su exoneración de toda responsabilidad civil, por lo que su admisión y, en su caso, estimación no puede suponer un perjuicio para sus intereses.

Por su parte, la Procuradora Dª Esther Centoira Parrondo, en nombre y representación del Hospital San Juan de Dios y de Zurich Insurance, S.A., presentó escrito manifestando que tiene interés en el recurso de casación, toda vez que si se absuelve a Gaspar afectaría a la responsabilidad civil a la que fue condenada esta parte; añadiendo que no se adhirió al recurso porque en la preparación del mismo la representación de Gaspar no indicaba si iba a interesar la absolución o el reconocimiento de una eximente completa. Y solicita se le tenga por personada como parte interesada en la sentencia, sin que se pueda adherir u oponer al recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, la Excma. Sra. Magistrada Dña. Ana Maria Ferrer Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurso se formaliza con base en el art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    Alega la representación procesal del condenado que la autoinculpación, según reiterada jurisprudencia, no es prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia; teniendo, además, su representado, un retraso mental, habiendo estado sometido a tratamiento psiquiátrico desde los catorce años. Y que tampoco es prueba de cargo suficiente el análisis biológico de la chaqueta del chándal del acusado, con restos de la víctima, porque no fue recogida el día de los hechos sino unos días más tarde, habiéndose producido una ruptura en la cadena de custodia; no coincidiendo la numeración que se dio a las distintas muestras, pues figura en la inspección ocular como indicio cinco una camisa de color azul a rayas, y en el informe emitido por el departamento de Biología del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil el indicio cinco es una chaqueta de chándal de color blanco.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 593/2013 y 383/2014 ).

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible, pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( SSTS 273/2010 y 940/2011 ).

  3. El jurado considera probado, en esencia, que, sobre las 18:20 horas del día 6 de febrero de 2014, el acusado, en su habitación del Centro asistencial San Juan de Dios en el que estaba interno desde abril de 2007, colocó sus manos alrededor del cuello del también interno Rafael , de 29 años de edad, y le comprimió las vías respiratorias hasta causarle la muerte.

    En el momento de los hechos el acusado presentaba un retraso mental leve con deterioro del comportamiento, un trastorno mixto de la personalidad, con rasgos paranoides, disociales y obsesivos, y un trastorno de los hábitos y del control de los impulsos, que disminuían sus capacidades de entendimiento y voluntad; que habían dado lugar a que fuera declarada su incapacidad en sentencia de fecha 6 de mayo de 1998 , atribuyéndose su tutela a la Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos de la Comunidad de Madrid por auto de 15 de enero de 2008. No considerándose probado que el acusado fuese incapaz de comprender el hecho de matar a Rafael .

    En el presente caso, se dispuso de prueba de cargo suficiente que se analiza por la sentencia recurrida en el fundamento de derecho primero.

    El acusado confesó la autoría de los hechos en el acto del juicio oral, con las debidas garantías legales. Pues bien, respecto del valor de la confesión -hemos dicho en STS 1105/2007, de 21 de diciembre - que es doctrina reiterada y constante la de que obtenida con las debidas garantías legales, como en el presente caso, constituye prueba idónea y suficiente para estimar enervada la presunción de inocencia.

    Es cierto que en sentencias de esta Sala se exige la necesidad de practicar otras pruebas distintas de la confesión que corroboren la veracidad de la misma, pero ello no significa que la confesión por sí sola, carezca de valor probatorio y que deba acreditarse por medio de otras pruebas distintas. Se distingue entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito), y la prueba de la autoría; si la ley impone al Juez el deber de verificar la existencia del delito confesado para adquirir la convicción respecto de la verdad de la confesión, es porque solo la confesión no es prueba suficiente de la existencia misma del delito.

    El art. 406 LECrim . no puede ser interpretado como una negación del carácter del medio de prueba que a la confesión indudablemente corresponde, sino como una afirmación del mismo. Por tanto, la confesión, en un correcto entendimiento de dicho precepto, no será idónea, en principio, para probar el cuerpo del delito que no consta por otros medios de prueba. Pero constando el cuerpo del delito, la confesión puede, por sí misma, ser prueba suficiente de la autoría ( STS 1328/2011, de 12 de diciembre ).

    Igualmente la STC 86/95 , también en relación a la prueba de confesión del imputado, declaró la aptitud de tal declaración una vez verificado que se prestó con respeto a las garantías de todo imputado, declarando que la validez de tal confesión y su aptitud como prueba de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia no puede hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas objetivas en las que se obtuvo. De lo que se trata es de garantizar una prueba como es la confesión, que por su propia naturaleza es independiente de cualquier otra circunstancia del proceso ya que su contenido es disponible para el acusado y depende únicamente de su voluntad, no responde a un acto de inducción fraudulenta o intimidación.

    Los derechos a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a que las declaraciones se presten con asistencia letrada son garantías constitucionales que constituyen medio eficaz de protección frente a cualquier tipo de coerción o compulsión ilegítima, por lo que el contenido de las declaraciones del acusado puede ser valorado siempre como prueba válida ( STC 136/2006, de 8 de mayo ).

    El acusado reconoció en el juicio que había asfixiado a la víctima, y el médico forense informó que la causa de la muerte fue debida a asfixia mecánica por comprensión de las vías respiratorias superiores; presentando el cadáver hematomas internos en la zona del cuello, donde se apreciaba la fractura del hueso hioides, indicativo de que se había ejercido una presión en dicha región anatómica.

    Con respecto a la capacidad intelectual del acusado para poder autoinculparse debido a su deficiencia mental, los informes psiquiátricos que obran en la causa acerca de las capacidades intelectivas y volitivas del acusado, resaltan: o bien que sus capacidades cognitivas se encuentran íntegras en lo que se refiere al conocimiento de la ilicitud del hecho y que son sus capacidades volitivas las que se encuentran seriamente dañadas (informe forense); o que presenta retraso mental leve y trastorno de personalidad antisocial, manteniendo conservado el juicio de realidad (informe de la psiquiatra Elena con ejercicio en el Hospital Penitenciario de Fontcalent); o bien en un tercer informe colegiado, que tras calificarlo como retraso mental leve, consideran que presenta déficits en la esfera de la cognición y de la volición que condicionan ciertas distorsiones en el juicio de realidad y limitan su capacidad de autonomía e independencia (doctores Fermina -psiquiatra-, Jose Daniel -Director Médico- y el psicólogo Luis Antonio ). Por lo que a la vista de los citados dictámenes, el acusado no padece alteraciones psíquicas de relevancia tal que le impidan realizar un reconocimiento de los hechos.

    Por otra parte, existen otras pruebas que corroboran esa autoinculpación. Señala la Sentencia de apelación que en el juicio declararon dos testigos importantes, el auxiliar de enfermería y el educador del centro, que tras haber recibido directamente del acusado la "notitia criminis", acudieron con él a la habitación donde se produjo el crimen y donde se encontraba la víctima.

    A ello se añade, el hallazgo en una chaqueta de chándal perteneciente al acusado con sangre de la víctima, habiendo declarado en el acto del juicio los dos peritos que analizaron la prenda. No debiendo confundirse los indicios enumerados en la inspección ocular con las muestras remitidas y recibidas por dichos peritos especialistas de la Guardia Civil, a quienes les fueron remitidas seis muestras: las tres primeras, hisopos aplicados en la uñas de la mano izquierda y derecha y en la boca del fallecido; la muestra cuarta, una tarjeta conteniendo saliva indubitada perteneciente al acusado; la quinta muestra, la chaqueta de chándal de color blanco; y la muestra sexta, un pantalón de color negro. Asimismo, como razona la sentencia recurrida, si bien la prenda cuestionada fue recogida del lugar de los hechos unos días después a petición del Juzgado de Instrucción, no consta una ruptura de la cadena de custodia, habiendo realizado la parte recurrente meras alegaciones genéricas de una posible manipulación.

    En este sentido, recuerdan las SSTS 725/2014, de 3 de noviembre , y 675/2015 de 10 de noviembre , que la cadena de custodia constituye una garantía de que las evidencias que se analizan y cuyos resultados se contienen en el dictamen pericial son las mismas que se recogieron durante la investigación criminal, de modo que no existan dudas sobre el objeto de dicha prueba. Y para examinar adecuadamente si se ha producido una ruptura relevante de la cadena de custodia no es suficiente con el planteamiento de dudas de carácter genérico, no habiéndose precisado en qué momentos, a causa de qué actuaciones y en qué medida se ha producido la quiebra de la cadena de custodia.

    En definitiva, la sentencia que es recurrida ante esta Sala se ha referido a las pruebas que se han podido valorar para alcanzar la convicción que queda reflejada en el relato fáctico y puede afirmarse que han existido pruebas, como fue la confesión del imputado, los testimonios del auxiliar de enfermería y educador del centro que recibieron la noticia de los hechos por parte del acusado y encontraron el cadáver de la víctima, así como el análisis biológico de la prenda del recurrente con sangre de la víctima.

    Por tanto, ha de ser inadmitido el recurso de acuerdo con el artículo 885.1º de la LECr .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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