ATS, 7 de Junio de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:6443A
Número de Recurso3805/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 1143/2013 seguido a instancia de DON Celso contra NISA NUEVAS INVERSIONES EN SERVICIO S.A. y HOSPITAL VALENCIA AL MAR S.L., FOGASA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por NISA NUEVAS INVERSIONES EN SERVICIO S.A., HOSPITAL VALENCIA AL MAR S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 15 de septiembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de noviembre de 2015 se formalizó por el Procurador Don Jacobo García García, en nombre y representación de DON Celso , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 17 de marzo de 20126 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de acción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que se efectuó por escrito de la Letrada Doña Yolanda Albero Amoros. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 15 de septiembre de 2015 (Rec. 1975/2015 ), que el actor solicitó y le fue concedida una excedencia voluntaria por el plazo de un año desde el 18-10-2012, solicitando el actor el 13-09-2013 su reincorporación a la empresa desde el 18-10-2013, contestándole la empresa que puesto que no se había concertado ningún contrato de interinidad para sustituirle, desempeñando las funciones del puesto de director del Hospital Nisa Valencia al Mar SLU, la directora de otro hospital perteneciente al Grupo Nisa, la empresa se había visto obligada a la amortización de su puesto de trabajo, por lo que no existía vacante alguna a la que reincorporarse aunque le indicaba que "en cuanto exista disponibilidad de puesto de trabajo con las mismas características, funciones y responsabilidades del que usted ocupaba antes de su excedencia (...) la empresa le tendrá presente para ocupar el mismo" . El Grupo Nisa comunicó al actor el 14-01-2014 que tenía una vacante en Castellón en el puesto de Jefe de Administración del hospital, por lo que podía optar por dicho puesto de trabajo, contestando el actor a la empresa, que había contraído unas obligaciones profesionales que le impedían aceptar la oferta, que además, no le parecía idónea, por lo que se le comunicó al demandante que la negativa a reincorporarse al puesto de trabajo ofrecido suponía una pérdida de su derecho expectante al reingreso y la resolución de su contrato de trabajo.

En instancia se estimó la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por Nisa Nuevas Inversiones en Servicio SA, caducidad e inadecuación de procedimiento y falta de acción respecto de la demanda por despido interpuesta. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia, por entender que la parte en su recurso de suplicación alude a unos antecedentes de hecho que no pueden ser considerados como motivos de suplicación, al adolecer de defectos que no pueden ser subsanados y no cumplirse los presupuestos exigidos legalmente para ser considerados como tales, en particular: 1) En el antecedente sexto se define el objeto del recurso, por lo que nada hay que resolver sobre el mismo; 2) En el antecedente séptimo se aborda una visión personal sobre los hechos sin indicarse precepto alguno, infracción jurídica o jurisprudencia que se entienda conculcada, 3) En el antecedente octavo, aborda la estimación en instancia de las excepciones procesales de inadecuación de procedimiento y falta de acción, refiriendo a la doctrina de la Sala IV pero sin especificar sentencia alguna e invocando sólo genéricamente el art. 24 CE ; 4) En el antecedente noveno se examina el derecho de reingreso, citando el art. 46 ET y basándose en hechos que entiende acreditados y que no han sido constatados, sin que se formule el motivo a través del cauce del art. 193 c) LRJS ni se indique el porqué de la infracción jurídica salvo la versión particular de los hechos que realiza; 5) En el antecedente décimo se aborda la amortización el puesto de trabajo del actor partiendo de un hecho no acreditado, transcribiendo un precepto y entendiendo que concurre un contrato de interinidad y la imposibilidad de amortización del puesto de trabajo del actor, invocando un precepto legal que no se conecta con infracción alguna dando una visión particular de los hechos; 6) En el antecedente undécimo se alude a la falta de legitimación pasiva, transcribiendo diversas sentencias de la Sala IV relativas al grupo de empresa, conectando la misma con unos hechos que no constan acreditados; 7) En el antecedente duodécimo mantiene que no es posible entender concurrente la caducidad, invocando el art. 59.3 ET , 135.1 LEC y 24.1 CE , sin anudar a dichos preceptos el porqué se erró en la conclusión en la sentencia de instancia. Añade la Sala que el motivo de revisión de fondo debe desestimarse puesto que incumple de forma palmaria las exigencia contenidas en el art. 196 LRJS , al no razonarse el porqué de las infracciones de la normas que citas, ya que la simple cita de normas jurídicas o de jurisprudencia, no permite a la Sala apreciar error in iudicando.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que se debe declarar la improcedencia del despido por no readmisión del trabajador después de la excedencia, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de julio de 2006 (Rec. 1177/2006 ) en la que consta que la actora solicitó y le fue concedida una excedencia voluntaria hasta el 28-06-2004, solicitando la empresa la prórroga de la excedencia, y posteriormente su solicitud de reingreso, contestando la empresa que no solicitó el reingreso en la empresa en el plazo de un mes antes de que terminara la excedencia, procediendo la empresa a darle de baja con efectos del 28-05-2005 al considerar que como se le advirtió en su día, de no solicitar el reingreso o la prórroga de la excedencia con un mes de preaviso, renunciaba a sus derechos. En instancia se estimó en parte la demanda presentada en proceso de despido, condenando a la empresa a optar entre la readmisión de la trabajadora o el abono de la indemnización pero sin derecho a salarios de tramitación. La Sala de suplicación confirma el pronunciamiento de instancia si bien no en lo relativo a los salarios de tramitación, que entiende proceden desde la fecha del despido hasta la notificación de la resolución de instancia, por entender que en los supuestos en que se condena a la empleadora a reintegrar a un empleado en un puesto de trabajo, se devengan salarios desde el día en que el reingreso al puesto debió producirse y aquél otro en el que tenga lugar la reincorporación.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto la sentencia recurrida no entra a conocer del fondo de la cuestión por adolecer el recurso de suplicación de defectos formales, de ahí que en nada se pronuncie respecto de si procede o no el abono de salarios de tramitación cuando existe una sentencia que condena a la readmisión de la trabajadora, que es en lo que fundamenta su decisión la sentencia de contraste, que por otro lado tampoco se pronuncia en relación a si la negativa de la empresa a la reincorporación tras la excedencia supone despido improcedente o no (por no ser esa la cuestión planteada en suplicación por la trabajadora recurrente), que es en lo que parece fundamentar la parte recurrente el presente recurso de casación unificadora.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 8 de abril de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 17 de marzo de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Jacobo García García en nombre y representación de DON Celso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 15 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 1975/2015 , interpuesto por DON Celso , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Valencia de fecha 31 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 1143/2013 seguido a instancia de DON Celso contra NISA NUEVAS INVERSIONES EN SERVICIO S.A. y HOSPITAL VALENCIA AL MAR S.L., FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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