ATS, 7 de Junio de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:6436A
Número de Recurso83/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 42/2014 seguido a instancia de DON Primitivo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 12 de noviembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de diciembre de 2015 se formalizó por el Letrado Don José-Alberto Blanco Rodríguez, en nombre y representación de DON Primitivo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 17 de marzo de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 12 de noviembre de 2015 (Rec. 1646/2015 ), que el actor, de profesión habitual conductor de camión, sufrió un accidente de tráfico en julio de 1991 del que resultó con lesión de plexo braquial, por lo que fue reconocido en situación de minusvalía en 1994 en porcentaje del 33%. En 2012 sufrió rotura de menisco interno derecho. Reclama el actor el reconocimiento en situación de incapacidad permanente presentando como dolencias: "secuela de lesión incompleta del plexo braquial izquierdo; rotura de cuerno cuerpo de MI de rodilla derecha, con lesión condral de troclea femoral, intervenido mediante artroscopia; T. adaptativo con ansiedad; limitado para tareas que requieren movilidad y fuerza del hombro izquierdo así como las que sobrecarguen de forme intensa la articulación de lea rodilla respecto al T. adaptativo, la evolución irá posiblemente ligada a las causas que lo han desencadenado" . En instancia se reconoció al actor en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, sentencia revocada en suplicación para denegar el reconocimiento en situación de incapacidad permanente, por entender la Sala que conforme alega la entidad gestora, la lesión del hombro izquierdo es previa al alta y no consta que se haya agravado con ocasión del trabajo, sin que la dolencia en la rodilla derecha revista la entidad invalidante que reclama, ya que según el contenido del folio 58, no se objetivan limitaciones funcionales, sino meras recomendaciones de higiene postural.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que no consta en los hechos probados que la secuela del hombro sea anterior al encuadramiento del trabajador en la seguridad social, además de que lo que hay que valorar es la secuela en sí misma, y teniendo en cuenta las que presenta, debe ser reconocido en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor de camión.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 4 de marzo de 2011 (Rec. 4713/2010 ), en la que consta que el actor, chófer del RETA, fue declarado en situación de incapacidad permanente total padeciendo "secuelas de lesión de plexo braquial izquierdo. Limitado para flexión y abducción activas de hombro izquierdo a partir de 60-70º" . Tras revisar dicho reconocimiento se dictó resolución acordando dar de baja la prestación por no alcanzar las lesiones un grado suficiente para ser reconocido en situación de incapacidad permanente. Consta que el actor padece: "Secuelas de fractura humeral izquierda: Rotura manguito rotador y lesión parcial leve-moderada tronco superior del plexo branquial izquierdo. Hombro izquierdo: flexo-extensión activa, sin dolor a 110º (movilidad pasiva a 130º)" . Por la vía de revisión de hechos probados en suplicación, consta que el actor ha intentado en tres ocasiones obtener el permiso de conducción profesional que le ha sido denegado en los psicotécnicos con fundamento en la lesión crónica del plexo braquial izquierdo, denervación crónica moderada y afectación a los tendones supra e infraespinosos y afectación de brazo y hombro. En instancia se desestimó la demanda presentada por el actor, sentencia revocada en suplicación para reconocerle en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, por entender la Sala que comparando el estado que tenía el actor cuando fue reconocido en situación de incapacidad permanente total, con el que presenta ahora, debe mantenerse el reconocimiento en dicho grado incapacitante, puesto que aunque ha aumentado el arco de movilidad del hombro izquierdo, sigue presentando una lesión del nervio radial izquierdo, afectación de los tendones y artropatía marcada, lo que le inhabilita para realizar las funciones de conducción, hasta un punto en que incluso ha sido calificado negativamente en tres ocasiones para la obtención de la licencia de conducir, por lo que no reconocer en situación de incapacidad permanente total provocaría una aporía, ya que se le declara capaz de ser conductor, pero no puede, por la mismas lesiones, obtener la licencia imprescindible para ejercer aquella.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta no sólo que no existe identidad en las dolencias padecidas por los actores de ambas sentencias, sino sobre todo por cuanto la sentencia recurrida deniega el reconocimiento en situación de incapacidad permanente, teniendo en cuenta que según las dolencias que tiene acreditadas, éstas no son de suficiente entidad como para alcanzar el grado incapacitante pretendido, mientras que el debate de la sentencia de contraste es bien distinto, ya que la Sala fundamenta su decisión en que no es posible revisar el grado de incapacidad perramente total que inicialmente se le reconoció al actor, teniendo en cuenta que no ha existido mejoría de las lesiones por las que fue declarado en dicha situación, y además al actor se le ha denegado, hasta en tres ocasiones, el permiso de conducción, lo que implicaría que de considerarse que no procede el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de conductor, éste no podría desempeñar ésta por no haber podido obtener la licencia imprescindible para el ejercicio de dicha profesión, precisamente por padecer dichas dolencias.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 4 de abril de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 17 de marzo de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José-Alberto Blanco Rodríguez en nombre y representación de DON Primitivo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 12 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 1646/2015 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valladolid de fecha 27 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 42/2014 seguido a instancia de DON Primitivo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR