ATS, 4 de Mayo de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:6406A
Número de Recurso1759/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Castellón se dictó sentencia en fecha 15 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 52/2014 seguido a instancia de D. Eliseo contra ASCENSORES CARBONELL S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 30 de enero de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de abril de 2015, se formalizó por el letrado D. José I. Argilés Ahedo en nombre y representación de ASCENSORES CARBONELL S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar y antes de examinar la contradicción debe señalarse que el escrito de interposición adolece de falta de relación precisa y circunstanciada pues no se hace comparación alguna entre los supuestos de hecho, fundamentos y pretensiones de las sentencias como exige el art. 224.1 a) LRJS , limitándose la parte recurrente a destacar que los pronunciamientos son distintos mediante la trascripción literal de sendos párrafos de los fundamentos jurídicos que no evidencian por sí solos la identidad alegada. El incumplimiento advertido es causa de inadmisión del recurso como reiteradamente viene declarando la Sala IV y dispone el art. 225.4 LRJS .

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. El actor en las actuaciones venía prestando servicios para la empresa ahora recurrente, ASCENSORES CARBONELL S.A., con la categoría profesional de oficial de 3ª. Desde marzo de 2013 estaba en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común con un diagnóstico de trastorno adaptativo y trastorno de ansiedad generalizada, en el que se contraindica la realización de su trabajo habitual por aumento de riesgo laboral. Seguía tratamiento en la Unidad de Salud Mental. La empresa lo despidió en diciembre de 2013 por unos hechos consistentes en que durante cuatro días del mes de diciembre el actor había acudido al negocio de su esposa, una tienda de regalos, para ofrecer y vender en un puesto exterior naranjas procedentes de la pequeña cosecha propiedad de su padre. Tales hechos no justifican a juicio de la sentencia recurrida la sanción de despido porque carecen de la gravedad y culpabilidad necesarias de acuerdo con el art. 54.2 d) ET .

La empresa demandada interpone el presente recurso para impugnar la calificación de improcedencia del despido. Alega como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo Sala IV de 23 de julio de 1990 (r. 145/1990 ), que confirma la procedencia del despido declarada en la instancia. El demandante, trabajador del Banco Exterior de España, se encontraba de baja por meniscopatía externa y osteocondritis tibial y femoral y en esa situación había prestado servicios para unos talleres en los que tenía una pequeña participación como socio. Hechos que encajan en la trasgresión de la buena fe contractual prevista en el art. 54.2 d) ET , según la Sala IV.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque los hechos imputados en cada caso son distintos, en especial los referentes a las causas de las bajas médicas y los trabajos realizados por los interesados durante ese periodo. El actor de la sentencia recurrida es oficial de 3ª en una empresa de ascensores, causa baja por un trastorno adaptativo y de ansiedad, y tiene contraindicado su trabajo habitual. Las faltas imputadas consisten en vender naranjas de la cosecha de su padre que expone en el exterior de un negocio propiedad de su esposa. En el supuesto de la sentencia de contraste el demandante es empleado en un banco, padece una dolencia de rodilla y está acreditado su trabajo en un taller, prolongando "de un modo ficticio una situación de incapacidad laboral ya superada" en términos de la propia sentencia.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/2004 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 ).

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José I. Argilés Ahedo, en nombre y representación de ASCENSORES CARBONELL S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 30 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 2844/2014 , interpuesto por D. Eliseo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Castellón de fecha 15 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 52/2014 seguido a instancia de D. Eliseo contra ASCENSORES CARBONELL S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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