STS 1543/2016, 27 de Junio de 2016

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2016:3402
Número de Recurso2144/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1543/2016
Fecha de Resolución27 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 27 de junio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación en Interés de Ley núm. 2144/2015 interpuesto por la representación legal de la Generalitat Valenciana contra la Sentencia de 31 de marzo de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en el procedimiento abreviado num. 480/2014.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 480/201 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo num. 8 de Valencia se dictó Sentencia con fecha 31 de marzo de 2015 cuya parte dispositiva dice: "Que debo estimar y estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Candida contra la Resolución del Director Territorial de Sanidad de la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana de fecha 11 de septiembre de 2014 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 11 de junio de 2014 por la que se deniega el reconocimiento de diferencias retributivas en concepto de trienios; declarando no ajustadas a Derecho las citadas resoluciones, que se anulan y se dejan sin efecto, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de Candida a que se efectúe un nuevo cálculo en los trienios que se le vienen abonando que incluya el total de los años de servicios prestados, con la consecuencia de que se le abone la diferencia retributiva entre la cantidad percibida en concepto de trienios, y la que realmente le corresponde percibir, con los efectos retroactivos de prescripción de los últimos cuatro años desde la fecha de la solicitud. Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por el Abogado de la Generalitat, se prepara recurso de casación en Interés de Ley y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal formaliza recurso de casación en Interés de Ley, y termina suplicando a la Sala dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos

CUARTO

El Abogado del estado formaliza el tramite para alegaciones mediante escrito en el que termina suplicando a la Sala dicte sentencia fijando como doctrina legal la fijada en el suplico por la Generalidad de Valencia.

El Ministerio Fiscal , formaliza el traslado conferido alegando cuanto estimo oportuno e interesando la Inadmisión y subsidiariamente, la desestimación del recurso de casación en Interés de Ley interpuesto por la Generalidad Valenciana con los matices y los fundamentos contenidos en el cuerpo de este escrito.

QUINTO

Por providencia se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día VEINTIDÓS DE JUNIO DE DOS MIL DIECISÉIS, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de entrar en el análisis del de fondo de la pretensión de la parte recurrente, procede comprobar si el recurso formulado reúne los requisitos formales que pueden resultar determinantes de su admisibilidad, contemplados en el art. 100 LJCA . En este punto, tal y como acertadamente destaca el Ministerio Fiscal, resulta de lo actuado que la resolución recurrida fue dictada en única instancia por un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo y es firme, de modo que no cabe contra ella ningún recurso ordinario, ni otro extraordinario de los que prevé la LJCA (art. 100.1 ) y que viene a ser impugnada por la Generalidad Valenciana, expresamente legitimada a tal efecto por el propio texto legal pues, como parte demandada en el inicial procedimiento, ostenta un interés legítimo. Se interpone el recurso, por otra parte, dentro del plazo legalmente establecido a tal efecto.

En cuanto al alcance del enjuiciamiento, este recurso sólo puede extenderse a la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas del Estado que hayan sido determinantes del fallo recurrido ( art.100.2 LJCA ).

Pues bien, no se percibe la conexión entre el precepto legal cuya doctrina se postula y el error que se pretende corregir por esta vía casacional.

En efecto, la recurrente parece interesar la fijación de una doctrina legal respecto del art. 42.1.b) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los servicios de salud, mientras que la controversia suscitada en la sentencia se centra en la interpretación de la Disposición Transitoria Segunda, punto Dos, del Real Decreto-Ley 3/1 987, así como del alcance de la Disposición Transitoria Sexta 1.a) de la Ley 55/2003 , en relación con su Disposición Derogatoria Única 1.b), todo ello a los efectos de sustentar la naturaleza de retribución complementaria personal de los llamados "premios de antigüedad".

Es mas, de la lectura de la sentencia impugnada se desprende que la misma no menciona, al menos directamente, el citado precepto, ni por ello, efectúa ninguna interpretación sobre el mismo. Tal circunstancia, justificaría per se la inadmisión del presente recurso de casación, al no concurrir el requisito del apartado 2 del artículo 100 LJCA , antes expuesto.

A lo anterior no cabe oponer que el Real Decreto-Ley 3/1987 ha sido derogado por la Ley 55/2003 y que, por ello, hay que acudir a las disposiciones de la norma que lo deroga, pues la sentencia combatida sostiene precisamente su vigencia parcial al amparo de la Disposición Transitoria Sexta 1 .a) de la citada Ley 55/2003 .

Es cierto que el fallo decidido en la sentencia combatida implica una aplicación del citado art. 421.b) de la ley 55/2003 , pues como se reseñará, a continuación, es el precepto aplicable en materia de trienios, pero, hay que insistir en que esta aplicación no es objeto de debate directo en la instancia, el cual se focaliza en la consideración o no de los llamados "premios de antigüedad" como una retribución complementaria personal y, consecuencia de esa naturaleza, como un concepto retributivo distinto al de los trienios y compatible con estos, lo que permite, a tenor del Juzgador "a quo" su percepción simultánea, respecto de los mismos períodos de tiempo.

De ahí que se aprecie en la doctrina legal que se propugna una ausencia de concreción que la vincule con el objeto específico del proceso de la instancia.

Esta Sala tiene declarado en sentencia de 12 de noviembre de 2015 (Casación en interés de Ley n° 816/2015) que el recurso de casación en interés de ley "requiere, ineludiblemente también, que se proponga con claridad y exactitud la doctrina legal que se postule, que obviamente ha de estar en íntima conexión con el objeto de la litis, antecedente del recurso de casación en interés de la ley", sin que pueda admitirse este tipo de recursos si se aprecia "una evidente desconexión con lo afirmado en la resolución impugnada" ( Sentencia de 20 de noviembre de 2012, recurso n° 2812/2011 ).

SEGUNDO

En segundo lugar, la Sala entiende que no está acreditado el grave daño para el interés general.

Como tiene reiteradamente declarado esa Excma. Sala, entre otras en sentencia de 13 mayo de 2015 (recurso n° 1607/2014 ), "el grave daño para el interés general, requisito indispensable para que pueda prosperar un recurso de casación en interés de ley, está en función de una posible posterior y repetida actuación de los Tribunales de instancia, al conocer casos iguales, que se suponen de fácil repetición, por lo que se trata de conseguir que el Tribunal Supremo, sin alterar la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida, fije la doctrina legal que en el futuro habrá de aplicarse a otros supuestos equivalentes que se presenten".

La justificación de la concurrencia de dicho grave daño incumbe a la parte recurrente, quién, ha de efectuar "un análisis riguroso de la magnitud con que la sentencia recurrida pueda perjudicar al aludido interés general -- sentencia de 10 de febrero de 2014 (Recurso de casación 5837/20 11)". "Para apreciar la gravedad resulta necesario que la parte recurrente alegue y justifique circunstancias que pongan de manifiesto que el daño causado por la sentencia recurrida se puede reiterar en un elevado número de casos ( STS 24/1/2012 Rec. 36/20 10), carga que no puede entenderse cumplida con la simple afirmación de su concurrencia por parte del recurrente ( STS 22/10/2012 5303/2011 )".

La Generalidad Valenciana en su recurso, afirma que la sentencia impugnada "ha de reputarse gravemente dañosa por cuanto al reiterarse mediante fallos análogos la doctrina errónea que se contiene en dicha sentencia, unido a las discrepancias entre Juzgados a las que la misma sentencia se refiere, se está produciendo un importan te margen de inseguridad jurídica. La problemática se acrecienta por el gran número de personas afectadas por esta cuestión, no sólo en el ámbito de la Comunitat Valenciana sino en todo el territorio nacional, y el hecho de las grandes sumas dinerarias que conlleva"

En apoyo de dicha afirmación, aporta como documento número 1, un informe de la Dirección General de Recursos Humanos en el que pretende fundamentar los posibles efectos económicos derivados de la doctrina que sienta la sentencia combatida. En dicho documento, tras enumerar diez sentencias dictadas por el mismo Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valencia afirma que "el fallo de las citadas sentencias supone una duplicidad en el abono del concepto que retribuye la antigüedad, que de extenderse a todo el personal de las instituciones sanitarias de la Consellería de Sanidad que se encuentra en la misma situación jurídica afectaría a 8.528 trabajadores, con un coste anual adicional, sin incluir los costes de Seguridad Social, de 12.794.520 euros". Tal cantidad aparece calculada, según una tabla anexa también aportada, distinguiendo tanto el número de personas existentes por cada grupo de funcionarios, como el número de trienios correspondiente a cada grupo, el importe de un trienio por año en cada grupo y el importe anual total de los trienios.

Como bien advierte el Ministerio Fiscal, la Administración afectada sustenta el grave daño en la previsible reiteración en el futuro de casos en los que los Tribunales apliquen la doctrina expuesta en la sentencia que se combate, dado el gran número de personas que integran el personal de las Instituciones Sanitarias de la Generalidad Valenciana, que eleva a la cifra de 8.528 y, además, dada su posible extensión al personal sanitario del resto de las Comunidades Autónomas, lo que, obviamente, a juicio del Fiscal amplificaría, de forma exponencial, la previsibilidad de la repetición de actuaciones iguales a la de la sentencia impugnada.

Ahora bien, las cifras aportadas por la Generalidad Valenciana van referidas al total del personal de las Instituciones Sanitarias de la misma. Y, sin embargo, la doctrina recogida en la sentencia recurrida afecta únicamente, según se desprende de su contenido y en la medida en que establece una interpretación de la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre , al personal estatutario fijo y, más específicamente, a tenor de la Disposición Transitoria segunda, punto 2, de dicho Real Decreto "al personal que a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley tenga la condición de personal estatutario fijo".

Los posibles afectados por la sentencia combatida no son todo el personal estatutario sino que sólo podrán ser aquellos que a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/1987 tenían la condición de personal estatutario fijo y no todos aquellos que, en la actualidad, ostenten dicha condición, sin que la Administración concrete cuantos están en aquella situación La ausencia de concreción del número de personas, de las ahora integradas en sus Instituciones Sanitarias, que tenían la condición de personal estatutario fijo a la entrada en vigor del citado Real Decreto-Ley impide conocer el verdadero alcance expansivo de la sentencia recurrida y, por ello, apreciar la entidad del eventual daño al interés general aducido.

Por otra parte, el propio recurrente en su escrito hace referencia a la existencia de pronunciamientos de otros Juzgados que sostienen un criterio diferente. En concreto, se expone que la sentencia recurrida se aparta "del criterio seguido por la práctica totalidad de los Juzgados de lo contencioso-administrativo que se han pronunciado sobre esta cuestión" (pág. 4 del recurso), que "muchos de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo que han dictado sentencia en este tema" mantienen la vigencia de la Disposición Transitoria Segunda , Dos del Real Decreto-Ley 3/1987 (pág. 15) y alude, asimismo, a "las discrepancias entre Juzgados a las que la misma sentencia que recurrimos se refiere" (pág. 19). En efecto, la sentencia ahora impugnada hace referencia a las sentencias de 9 de febrero de 2015, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 4 de Alicante (PA 538/2014) y de 20 de enero de 2015, deI Juzgado de lo Contencioso- administrativo n° 2 de Alicante (Procedimiento Abreviado 513/2014), que sostienen el criterio de la recurrente e incluso a "otras sentencias dictadas por Juzgados de lo Contencioso-Administrativo sitos en Andalucía que expresamente se apartan del criterio reseñado en la precitada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía establecida en la sentencia de 15/01/2014", que es uno de los pronunciamientos en los que se apoya la sentencia ahora combatida.

La propia Generalidad Valenciana menciona en el recurso el cambio de criterio del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Sevilla), que mediante sentencia de 29 de abril de 2015 matiza su pronunciamiento de 15 de enero de 2014 considerando que si el recurrente ha percibido ya como "complemento" la cantidad correspondiente a cada periodo de tres años, es obvio que no podrá percibir, por aquellos periodos de tiempo anteriores otras cantidades como trienios, pues sería tanto como admitir que cobrara dos veces por el mismo concepto; por indebido, ese enriquecimiento no puede ser consagrado por el ordenamiento jurídico, tesis que es la sostenida por la actora.

La circunstancia de que varios órganos judiciales y, entre ellos, algunos radicados en la Comunidad Valenciana, sostengan el criterio de la recurrente, reduce aún más la entidad del daño que la doctrina discutida podría ocasionar y constituye un dato añadido para considerar que la recurrente no ha efectuado un análisis riguroso y específico de la magnitud con que la sentencia recurrida pudiera perjudicar el interés general, impidiendo que se pueda tener por acreditada la concurrencia de un daño grave para dicho interés general.

Por consiguiente, el presente recurso ha de ser desestimado.

TERCERO

Atendida la especial naturaleza del recurso de casación en Interés de Ley no procede efectuar pronunciamiento en costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido No haber lugar al recurso de casación en Interés de Ley interpuesto por la Generalitat Valenciana contra sentencia de 31 de marzo 2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 8 de Valencia dictada en recurso 480/2014 , sin que proceda efectuar especial pronunciamiento en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Jose Manuel Sieira Miguez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

1 sentencias
  • SAN, 30 de Junio de 2021
    • España
    • June 30, 2021
    ...a errores en las certif‌icaciones del Servicio de Recursos Humanos, porque no computaron el tiempo reconocido en la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2016, y porque se pasó a la situación de suspenso en funciones desde el 19 de septiembre de 2016, por lo que no se le computar......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR