STS 1643/2016, 5 de Julio de 2016

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2016:3300
Número de Recurso3519/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1643/2016
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 5 de julio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 3519/2014 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de "Agrocinegética Joma, S.L.", contra la Sentencia de 9 de septiembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sede en Albacete, en recurso contencioso-administrativo nº 833/2011 , sobre concesión de aguas. Se ha personado como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede en Albacete, se ha seguido el recurso interpuesto por la parte ahora también recurrente, contra la Resolución de 4 de octubre de 2011 de la Confederación Hidrográfica del Guadiana que desestimó la solicitud de concesión de aprovechamiento de aguas subterráneas o, subsidiariamente, la modificación del aprovechamiento inscrito, mediante el incremento de la superficie de riego.

SEGUNDO

La expresada Sala de lo Contencioso-administrativo dicta sentencia, de 9 de septiembre de 2014 , cuyo fallo es el siguiente:

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado por AGROCINEGÉTICA JOMA, S.L., contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, dictada en el Expediente 13128/2009 (P-8953/88) TR, con fecha 14 de octubre de 2011, en la que se resuelve denegar la solicitud de concesión de aguas subterráneas pretendida, por considerar la misma ajustada a Derecho. Sin costas

.

TERCERO

Contra la mentada Sentencia se preparó recurso de casación ante la Sala de instancia, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

En el escrito de interposición se solicita que se declare haber lugar al recurso de casación interpuesto, se case y anule la sentencia y, se estime el recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto en su integridad.

La Administración General del Estado, por su parte, se opone al recurso de casación solicitando que se declare no ha lugar al recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 21 de junio de 2016, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente casación se interpone contra la Resolución, de 14 de octubre de 2011, del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, que desestimó la solicitud formulada por la recurrente para la "modificación de las características de la concesión", con la variación de la inscripción en la sección C) del Registro de Aguas, respecto del aprovechamiento de aguas privadas mediante el incremento de la superficie de riego, pasando de 70,00 hectáreas, reconocidas por Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 3 de mayo de 1994, hasta 232,78 hectáreas. Posteriormente, en vía administrativa, la parte manifestó su disposición a rebajar la superficie a 187.78 hectáreas. Por eso, en el recurso contencioso administrativo se solicitaba, como petición subsidiaria, que se reconociera el aprovechamiento para el riego por una extensión no inferior a 187.78 hectáreas.

La sentencia recurrida, tras señalar que la variación de la superficie es una modificación de las condiciones del aprovechamiento, declara, después de trascribir la disposición adicional segunda del Real Decreto Ley 9/1996 que «es decir que la concesión que bajo el régimen de la referida Disposición cabe otorgar habrá de recoger las mismas características con que el aprovechamiento esté inscrito, y exista, singularmente en lo que se refiere al uso de agua, sin que, por ello, haya margen jurídico alguno que permita, por la vía de la concesión, la ampliación de la superficie de riego sobre la que se aplica el recurso correspondiente al aprovechamiento inscrito. (...) Ha de aclararse que la compatibilidad con el Plan Hidrológico se presenta como uno de los requisitos precisos para el otorgamiento de la concesión pero, evidentemente, no es el único, ni su simple concurrencia permite eludir las demás previsiones legales, como parece pretende la parte demandante».

SEGUNDO

Los motivos sobre los que se construye el presente recurso de casación son tres, todos invocados por el cauce procesal del artículo 88.1.d) de nuestra Ley Jurisdiccional

El primero denuncia la lesión de la disposición adicional segunda del Real Decreto Ley 9/2006 .

El segundo aduce la infracción de la disposición transitoria 3ª bis del TR de la Ley de Aguas .

El tercero, en fin, alega que la sentencia es contraria a los derechos y principios reconocidos en los artículos 35 , 40 , 45 , 103 y 130 de la CE .

Por su parte, la Administración General del Estado recurrida aduce que los tres motivos invocados no desvirtúan el contenido de la sentencia porque la recurrente no expresa ningún argumento que contradiga las "concluyentes apreciaciones" de la Sala de instancia. Lo cierto es que lo que se pretende es modificar las condiciones o el régimen de aprovechamiento en virtud de una pretensión de variación de superficies.

TERCERO

La lesión, que se aduce en el primer motivo, de la disposición adicional segunda del Real Decreto Ley 9/2006, de 15 de septiembre , por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los efectos producidos por la sequía en las poblaciones y en las explotaciones agrarias de regadío en determinadas cuencas hidrográficas , no puede prosperar, por las razones que seguidamente se expresan.

Conviene reparar que la citada disposición adicional segunda no permite que la concesión establezca características ajenas a las del aprovechamiento que figura inscrito en el Catalogo de Aguas Privadas o inscrito en la Sección C) del Registro de Aguas, sobre el uso del agua.

Quiere esto decir que las concesiones a las que se refieren los apartados 1, 2 y 3 del dicha disposición adicional, han de reunir las características que se relacionan en el apartado 4 de tal disposición. Téngase en cuenta que en el zona denominada Alto Guadiana no se permiten nuevas concesiones de agua con un destino al regadío, atendido el déficit hídrico estructural existente en dicho ámbito. Prueba de ello es la aprobación del Plan Especial del Alto Guadiana, por Real Decreto 13/2008, de 11 de enero, en cumplimiento de la disposición adicional cuarta de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional . Pues bien, en el preámbulo del citado real decreto se declara que dicha zona se encuentra en una " situación ambientalmente muy degradada ", constatando que un conjunto de causas han conducido de forma progresiva a una " amenaza importante para este territorio ", en atención a las explotaciones agrícolas de la zona.

De modo que a pesar del ahorro de agua que se aduce por la recurrente, lo cierto es que la indicada disposición legal impide cualquier modificación de las características que figuran en la inscripción en el Registro de Aguas (Sección C), y la modificación no es baladí cuando se pretende extender la superficie regada más del triple de la que figura en dicho registro.

CUARTO

La infracción de la disposición transitoria 3ª bis del TR de la Ley de Aguas , que se aduce en el motivo segundo, tampoco puede tener favorable acogida, pues lo que no puede obviarse, erigiéndose en un obstáculo a sus pretensiones, es que el citado incremento de la superficie del riego, constituye, como antes señalamos, una alteración de las características del aprovechamiento que figura inscrito en la Sección C) del Registro de Aguas.

La disposición transitoria 3ª bis, conviene recordarlo, contiene las disposiciones comunes a la aplicación del apartado tercero de las transitorias 2ª y 3ª, en el que la modificación de las condiciones requerirán de la oportuna concesión que ampare la totalidad de la explotación. Entendiéndose por modificación las variaciones de profundidad, diámetro o localización, así como cualquier otro cambio de uso. Siendo de aplicación, en todo caso, las limitaciones establecidas en el programa de actuación.

Conviene insistir, ahora desde la óptica que nos proporciona la citada disposición transitoria, tras la modificación por Ley 17/2012, de 4 de mayo, que a los efectos de la misma se considerará modificación, entre otras, la " variación de la superficie sobre la que se aplica el recurso en caso de aprovechamiento de regadío ".

QUINTO

La contravención, que se aduce en el motivo tercero, de los artículos 35 , 40 , 45 , 103 y 130 de la CE , está abocada al fracaso porque se alega la lesión de una pluralidad de normas constitucionales que no interpreta ni aplica la sentencia recurrida. Aunque se trata de normas que, efectivamente, fueron alegadas en el escrito de demanda, sin embargo la sentencia ni siquiera cita dichos preceptos, de modo que en casación debió de esgrimirse una denuncia al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , es decir, un quebrantamiento de forma por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por vicio de incongruencia omisiva.

En todo caso, el alegato que sustenta este motivo reviste un carácter abstracto, genérico e impreciso. Es cierto que algunos de los derechos, concretamente el derecho al medio ambiente del artículo 45 de la CE , ha de ser tenido en cuenta, naturalmente, al interpretar las normas en esta materia , por su estrecha relación con los bienes jurídicos que tutela el artículo 45 de la CE , pero lo cierto es que precisamente las normas aplicadas por la sentencia ya han integrado esa vertiente ambiental en su contenido, al impedir extender la superficie objeto de riego, en una zona de especial protección, más allá de la expresamente reconocida.

Por los demás, las referencias al derecho al trabajo ( artículo 35 de la CE ), y la pérdida de riqueza, con cita de los artículos 40 y 130 de la CE , no pasan de ser afirmaciones apodícticas, con una tenue vinculación al caso examinado.

SEXTO

Al declarar no haber lugar al recurso de casación procede imponer a la parte recurrente las costas procesales ( artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de las costas, por todos los conceptos, no podrá rebasar la cantidad de 4.000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Agrocinegética Joma, S.L.", contra la Sentencia de 9 de septiembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en recurso contencioso-administrativo nº 833/2011 . Con imposición de cosas en los términos previstos en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Segundo Menendez Perez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas D. Angel Ramon Arozamena Laso D. Rafael Toledano Cantero

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