STS 1726/2016, 12 de Julio de 2016

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2016:3360
Número de Recurso2872/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1726/2016
Fecha de Resolución12 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 12 de julio de 2016

Esta Sala ha visto ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina 2872/2015, interpuesto por DON Jose Ramón , representado por el procurador don Jaume Romeu Soriano, contra la sentencia dictada el 13 de abril de 2015 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 1218/2011 , relativo a liquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas de los ejercicios 2001 y 2002, así como a la correspondiente sanción tributaria. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por don Jose Ramón contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña el 14 de abril de 2011. Esta resolución administrativa de revisión declaró que no había lugar a las reclamaciones NUM000 y NUM001 interpuestos por don Jose Ramón contra la liquidación provisional del impuesto sobre la renta de las personas físicas de los ejercicios 2001 y 2002, aprobada por la Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Cataluña con un importe de 139.167,39 euros, así como contra la correspondiente sanción.

La Sala de instancia deja constancia de que la cuestión planteada es si, habiéndose declarado el fraude de ley en relación con determinadas operaciones en un procedimiento especial inserto en otro de inspección y anulada por prescripción la liquidación resultante (ejercicio 2001), la declaración de fraude de ley no puede surtir efecto alguno en otro ejercicio (2002). Teniendo presente el contenido de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 4 de julio de 2014 (casación 581/2013 ; ECLI:ES:TS:2014:2890), los jueces a quo despejan la incógnita en sentido negativo; esto es, concluyen que la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 2001 no impide declarar en fraude de ley las operaciones realizadas en dicho ejercicio siempre y cuando produzca efecto en un periodo (2002) respecto del que aquel derecho a liquidar no se ha extinguido por prescripción.

SEGUNDO .- Don Jose Ramón interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina mediante escrito presentado el 10 de junio de 2015, en el que sostiene que la sentencia que combate contradice la doctrina sentada en la citada del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2014 , infringiendo los artículos 9.3 de la Constitución y 66 a 70 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), así como el artículo 24 de la Ley homónima 230/1963, de 28 de diciembre (BOE de 31 de diciembre).

Solicita el dictado de sentencia que case la recurrida y que, aplicando la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2014 , estime el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO .- La Administración General del Estado se opuso al recurso en escrito registrado el 2 de septiembre de 2015, en el que interesó su inadmisión, por falta de identidad entre las sentencias enfrentadas, y subsidiariamente la desestimación en cuanto al fondo, debido a que la doctrina correcta se contiene en la sentencia impugnada.

CUARTO . - Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 3 de noviembre de 2015, fijándose al efecto el día 5 de julio de 2016, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Don Jose Ramón combate en casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada el 13 de abril de 2015 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimatoria del recurso 1218/2011 , que instó frente a la resolución aprobada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña el 14 de abril de 2011. Esta resolución administrativa de revisión declaró que no había lugar a las reclamaciones NUM000 y NUM001 promovidas por él contra la liquidación provisional del impuesto sobre la renta de las personas físicas de los ejercicios 2001 y 2002, adoptada por la Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Cataluña con un importe de 139.167,39 euros, así como contra la correspondiente sanción.

La Sala de instancia concluye en la referida sentencia que la prescripción del derecho de la Administración a liquidar un determinado ejercicio del impuesto sobre la renta de las personas físicas (el año 2001) no impide la declaración de haber sido realizados en fraude de ley negocios jurídicos celebrados en dicho año si esa declaración produce efectos en un ejercicio (el año 2002) respecto del que el derecho a liquidar aún sigue vivo.

Don Jose Ramón sustenta su recurso en que la doctrina que contiene la sentencia que discute contradice la sentada por esta Sala del Tribunal Supremo en la de 4 de julio de 2014 (casación 581/2013; ECLI:ES:TS :2014:2890), infringiendo el artículo 9.3 de la Constitución , los artículos 60 a 64 de la Ley General Tributaria de 2003 y el 24 de la de 1963.

SEGUNDO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina tiene talante excepcional y carácter subsidiario respecto de la casación ordinaria [véanse las sentencias de 24 de mayo de 1999 (casación para la unificación de doctrina 2725/94 , FJ 2º; ECLI:ES:TS:1999:3587), 26 de mayo de 1999 (casación para la unificación de doctrina 4379/94 , FJ 2º; ECLI:ES:TS:1999:3657), 26 de julio de 1999 (casación para la unificación de doctrina 6329/93 FJ 2º; ECLI:ES:TS:1999:5434 ), 1 de abril de 2008 (casación para la unificación de doctrina 200/07 , FJ 1º; ECLI:ES:TS:2008:1057), 15 de febrero de 2010 (casación para la unificación de doctrina 496/04 , FJ 1º; ECLI:ES:TS:2010:559), 20 de marzo de 2012 (casación para la unificación de doctrina 178/10 , FJ 2º; ECLI:ES:TS:2012:1863), 28 de abril de 2014 (casación para la unificación de doctrina 461/13 , FJ 2º; ECLI:ES:TS:2014:1717), 14 de julio de 2014 (casación para la unificación de doctrina 395/13 , FJ 2º; ECLI:ES:TS:2014:2969), 16 de marzo de 2015 (casación para la unificación de doctrina 2644/13, FJ 1º; ECLI:ES:TS:2015:1111 ) y 13 de julio de 2015 (casación para la unificación de doctrina 3648/13, FJ 1º; ECLI:ES:TS :2015:3368) , entre otras muchas].

Se trata de que determinadas sentencias, que por razón de la cuantía tienen vedado el acceso a esa casación común, puedan revisarse cuando, superando el interés litigioso los treinta mil euros [ artículo 96.3 de la Ley 29/1998 , en la redacción de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (BOE de 11 de octubre)], contradicen otros pronunciamientos, a los solos efectos de unificar criterios y de declarar la doctrina correcta.

El objetivo radica, pues, en potenciar la seguridad jurídica, pero no en cualquier circunstancia, como en la modalidad general de casación, sino sólo cuando la inseguridad derive de la oposición en que incurran las resoluciones judiciales en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (artículo 96.1). En consecuencia, la finalidad esencial de esta modalidad de casación no es tanto corregir la eventual infracción legal en que haya podido incidir la sentencia impugnada, cuanto en reducir a la unidad los criterios judiciales diseminados y discrepantes.

Siendo tal la meta, resulta imprescindible que en el escrito de interposición se explicite, junto a la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, la relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada (artículo 97.1), «precisa» en el lenguaje y «circunstanciada» en su objeto y contenido, en clara alusión a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. A tal fin, resulta imprescindible acompañar certificación de la sentencia o sentencias alegadas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haber solicitado aquélla (artículo 97.2).

Sólo cuando los pronunciamientos alegados como incompatibles son contradictorios con el recurrido, puede declararse la doctrina correcta y, si procediese por exigencias de tal declaración, casar este último. Y esa contradicción ha de ser ontológica, es decir, derivada de dos proposiciones que no pueden reunir, al propio tiempo, la condición de verdaderas o correctas jurídicamente y falsas o contrarias a derecho.

No cabe, en consecuencia, apreciar aquella triple identidad sobre supuestos de hecho diversos, entre sujetos en diferente situación o en aplicación de normas distintas. Si se bajara la guardia en la exigencia estricta de esta tríada, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del ordinario por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, convirtiéndose en un instrumento espurio para eludir la prohibición de impugnar las sentencias que, pudiendo estimarse contrarias a derecho, no alcanzan los límites establecidos por el legislador para acceder a la casación común.

TERCERO .- Vienen a cuento estas reflexiones porque, como explica la Sala de instancia en el tercer fundamento jurídico de su sentencia, el criterio mantenido por este Tribunal Supremo en la de 4 de julio de 2014 no es contrario al sustentado por ella, por responder a situaciones bien distintas.

Aquí, como ya se ha apuntado, se trata de si en un procedimiento inspector relativo a dos periodos tributarios (ejercicios 2001 y 2002) la declaración de haber sido realizados en fraude de ley negocios concluidos en el primero de ellos, periodo respecto del que después se declara prescrito el derecho de la Administración a liquidar (2001), puede producir efectos en el periodo en el que ese derecho aún no se ha extinguido (2002).

Por el contrario, la sentencia de contraste contempla una realidad diferente: iniciado un procedimiento inspector en relación con determinados ejercicios (2002 a 2004) se declara, para producir efectos en ellos, realizadas en fraude de ley operaciones llevadas a cabo en ejercicios prescritos (1998) que no son objeto de inspección.

Es decir, en un caso (en el de la sentencia impugnada) se analiza la efectividad de la declaración de fraude de ley de operaciones llevadas a cabo en los ejercicios objeto de regularización, aun cuando uno de ellos después se considere prescrito, mientras que en el otro (el de la sentencia de contraste) se declararon realizadas en fraude de ley operaciones llevadas a cabo en periodos que ab initio ya estaban prescritos y que no eran objeto de inspección.

A lo anterior hay que añadir como otro elemento diferenciador, que impide apreciar una contradicción doctrinal «respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales» ( artículo 96.1 de la Ley 29/1998 ), la circunstancia de que en la sentencia de contraste se trataba de la deducibilidad de los intereses por préstamos financieros entre sociedades pertenecientes al mismo grupo y aquí el debate tiene como punto fáctico de partida la consideración del recurrente como socio de una sociedad transparente y la imputación a efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas de la base imponible en el impuesto sobre sociedades correspondiente a la compañía transparente.

En definitiva, no basta para que un recurso de esta naturaleza sea admisible con que se atisbe una cierta oposición entre los pronunciamientos enfrentados, sino que resulta menester que entre ellos exista una directa contradicción, lo que exige que su base fáctica sea, sino idéntica, al menos semejante, pues de otro modo no cabe hablar de litigantes en idéntica situación.

Por todo lo anterior, procede declarar que no ha lugar a este recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO .- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta jurisdicción , las costas de este recurso deben imponerse al recurrente, si bien, haciendo uso de la facultad que nos confiere el apartado 3 de dicho precepto, con el límite de dos mil euros, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : 1º) No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina 2872/2015, interpuesto por DON Jose Ramón contra la sentencia dictada el 13 de abril de 2015 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 1218/2011 . 2º) Imponer las costas al recurrente, con el límite señalado en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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