Sentencia nº 58/2020 de Tribunal Militar Central, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 25 de Febrero de 2020

PonenteJERONIMO DOMINGUEZ BASCOY
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Militar Central - Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª
ECLIES:TMC:2020:45
Número de Recurso87/2019

CD 087/2019

Cabo 1º del Ejército de Tierra Don Jesús María .

SENTENCIA NÚM 58 .

Excmos. Sres.

Auditor Presidente General Consejero Togado D. CARLOS MELÓN MUÑOZ

Vocal Togado General Auditor D. JERÓNIMO DOMÍNGUEZ BASCOY

Vocal Militar General de Brigada del Ejército de Tierra D. PEDRO TORREÑO SUÁREZ

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, con la composición expresada al margen y en ejercicio de la potestad jurisdiccional emanada de la Constitución Española, dicta la siguiente

S E N T E N C I A

En la villa de Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil veinte.

Visto el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 087/19, en el que son parte el antiguo Cabo 1º del Ejército de Tierra Don Jesús María, con DNI número NUM000 y destino en la fecha de autos en el Regimiento de Artillería de Campaña nº 93 (Acuartelamiento de "Los Rodeos", Tenerife), que actúa representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Moliné López y dirigido por la Letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Tenerife Doña Cristina Moreno Toledano, y la Administración sancionadora, representada y defendida por la Abogacía del Estado, el Tribunal Militar Central dicta la presente sentencia siendo ponente el General Auditor Don Jerónimo Domínguez Bascoy, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurrente impugna en el presente proceso la resolución de la Ministra de Defensa de fecha 5 de abril de 2019, que agotó la vía administrativa al conf‌irmar en alzada la dictada por el General de Ejército JEME el 9 de enero del mismo año, por la que se le impuso la sanción de RESOLUCIÓN DEL COMPROMISO como autor de una falta muy grave consistente en "consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas de forma reiterada fuera del servicio", prevista y sancionada en los artículos 8.8, 10, 11.3 y 21 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas (en adelante, LORDFAS).

SEGUNDO

El recurso se interpuso por escrito registrado en este Tribunal el día 5 de junio de 2019, procediéndose mediante diligencia de ordenación del siguiente día 7 a la designación de vocal ponente y a la reclamación del expediente disciplinario, que se recibió el día 20 del mismo mes.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso por diligencia de ordenación de 24 de junio de 2019, el actor formuló demanda con fecha 16 de julio siguiente en la que denuncia la nulidad de pleno derecho de las resoluciones

impugnadas y achaca a las mismas la vulneración de sus derechos a la presunción de inocencia y a la defensa, por lo que suplica su revocación con todos los efectos administrativos y económicos inherentes a dicho fallo.

CUARTO

La Abogacía del Estado interesa se dicte sentencia desestimatoria del recurso por los fundamentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 24 de septiembre de 2019.

QUINTO

Por decreto del Secretario Relator de 30 de septiembre de 2019 se acordó recibir el proceso a prueba, admitir la documental propuesta por el demandante y tenerla por practicada, al limitarse a determinados documentos obrantes en el expediente administrativo.

SEXTO

El citado decreto conf‌irió a las partes trámite de conclusiones sucintas por plazo común de diez días, evacuado por el demandante y la Abogacía del Estado mediante sendos escritos de fechas 14 de octubre y 21 de noviembre de 2019, presentado este último por la vía que habilita el artículo 512 de la Ley Procesal Militar, en los que reiteraron sus respectivas alegaciones y pretensiones procesales.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado la celebración de vista ni siendo ésta necesaria a juicio del Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día de hoy, en que se ha celebrado el acto con el resultado que a continuación se expresa.

HECHOS PROBADOS

Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente disciplinario por falta muy grave número NUM001, los siguientes:

PRIMERO

El demandante, a la sazón Cabo 1º de tropa profesional del Ejército de Tierra con destino en el Regimiento de Artillería de Campaña nº 93, de guarnición en La Laguna (Tenerife) Don Jesús María, los días 8 de junio de 2016, 18 de septiembre de 2017 y 17 de octubre de 2017 fue sometido, en aplicación del plan antidroga del Ejército de Tierra, a pruebas analíticas mediante la toma de muestras de orina identif‌icadas respectivamente con los números 949536, 173.490 y 139.481 que, una vez analizadas por el laboratorio de cribado analítico de drogas de Santa Cruz de Tenerife, arrojaron en las tres ocasiones un resultado positivo que denotaba el consumo de cocaína por el recurrente en fechas inmediatamente anteriores a las de cada una de las pruebas. Resultados los tres ratif‌icados por los correspondientes análisis conf‌irmativos realizados por el Centro de Toxicología de la Defensa.

SEGUNDO

En las tres ocasiones, el resultado de los análisis fue notif‌icado personalmente al Cabo 1º Jesús María, con expresa información de la posibilidad de solicitar la realización de análisis de contraste y de pruebas de comprobación genética, cosa que nunca hizo, y de las posibles consecuencias disciplinarias que pudieran derivarse del mismo. Asimismo, se pusieron a su disposición los servicios sanitarios de la Unidad en caso de que lo deseara.

TERCERO

En los tres casos se aplicaron correctamente los protocolos de actuación establecidos por la Inspección General de Sanidad de la Defensa en sus instrucciones técnicas 01/2012 y 01/2017, reguladoras de la toma de muestras y el funcionamiento de los laboratorios de análisis de drogas del Ministerio de Defensa y sucesivamente aplicables en las fechas referidas, en lo que concierne a la obtención de las muestras, conservación refrigerada de las mismas, envío al laboratorio de cribado previa introducción en contenedores generales debidamente identif‌icados, cada uno de los cuales contenía una de las referidas muestras, apertura de los mismos en el laboratorio con comprobación de que los precintos individuales de cada muestra no estaban alterados, informe de la analítica de cribado y solicitud, práctica y comunicación de análisis de conf‌irmación de muestras de orina.

MOTIVACIÓN

La convicción de que los hechos relatados en de la declaración de hechos probados han acaecido en la forma expresada resulta claramente del expediente disciplinario por falta muy grave número NUM001 incorporado a las actuaciones, en el que existe constancia documental de los mismos a los folios 7 a 14, 16 a 33, 57, 58, 70 a 77 y 155 a 162.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las dos alegaciones de la demanda se centran en discutir la identidad de las muestras analizadas por los laboratorios of‌iciales, estableciendo reparos a la cadena de custodia de las muestras referenciadas en los hechos probados, que en opinión del demandante determinan la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

El problema que plantea la cadena de custodia, según STS 5ª de 6 de junio de 2014 y la jurisprudencia de la Sala Segunda que cita, "es garantizar que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del Tribunal es lo mismo. Es a través de la cadena de custodia como se satisface la "mismidad" (sic) de la prueba, pues al tener que pasar la sustancia intervenida por distintos lugares para que se verif‌iquen los distintos exámenes es necesario tener la seguridad de que lo que se traslada y analiza es lo mismo en todo momento, desde que se intervienen hasta el momento f‌inal que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye".

Continúa la sentencia citada diciendo que existe la presunción de que lo recabado por el juez, el perito o la policía se corresponde con lo presentado el día del juicio como prueba, salvo que exista una sospecha razonable de que hubiese habido algún tipo de posible manipulación. Por ello, la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha entendido que la irregularidad de la cadena de custodia, de ser el caso, no constituye de por sí vulneración de derecho fundamental alguno, que tan solo vendría dada por el hecho de admitir y dar valor a una prueba que se hubiera producido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento y especialmente, el derecho de defensa, y en segundo lugar, que las formas que han de respetarse en las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino de la sustancia objeto...

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