STS 1549/2016, 27 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha27 Junio 2016
Número de resolución1549/2016

SENTENCIA

En Madrid, a 27 de junio de 2016

Esta Sala ha visto la presente Demanda para la declaración de error judicial 12/2015, promovida por la procuradora doña Concepción Hoyos Moliner, en nombre y representación de Dª. Marisa , contra el auto de 18 de diciembre de 2014, dictado por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el Procedimiento Ordinario 1741/2002, sobre pensiones de viudedad y orfandad. Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia. Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, de fecha 30 de junio de 2004 , estimatoria del Recurso contencioso-administrativo (Procedimiento Ordinario 1741/2002) interpuesto por Dª. Marisa y sus hijos Dª. Regina , Dª. Reyes y D. Felipe contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 6 de junio de 2002, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 6 de abril de 2001, por la cual se deniega la pensión extraordinaria de viudedad y de orfandad solicitadas por los actores.

La sentencia anula la resolución recurrida y reconoce que la muerte del Sr. Gregorio es consecuencia de acto de servicio o con ocasión del mismo, y condena a la Administración demandada a dictar resolución declarando la existencia del derecho a pensión extraordinaria de viudedad y orfandad a favor de los actores.

Posteriormente, por auto de 31 de octubre de 2005, se reconoce a los actores el derecho al percibo de los intereses devengados por las cantidades dejadas de percibir por cada uno de los beneficiarios de las pensiones extraordinarias, durante los sucesivos meses y años desde el 1 de junio de 1995 hasta su total pago en fecha febrero de 2005.

SEGUNDO

Tras diversos requerimientos efectuados a la Administración para el cumplimiento del auto de 31 de octubre de 2005, la Sra. Marisa instó a la Sala de instancia que se procediera a la tasación de las costas devengadas en la ejecución, tasación que fue practicada por la Secretaria Judicial mediante diligencia de 4 de junio de 2008, la cual fue aprobada por auto de 11 de noviembre de 2008 en los términos que estableció el posterior auto de 14 de abril de 2009, resolutorio del recurso de revisión interpuesto contra aquél.

TERCERO

D.ª Marisa solicitó de la Sala de instancia que aprobara liquidación de intereses de las costas por importe de 1.621,84 euros, petición que fue desestimada por auto de 18 de diciembre de 2014 , cuyo Razonamiento Jurídico tercero establece: "La petición formulada por la parte actora es totalmente rechazable. Se reclaman los intereses de una tasación de costas que nunca se debió practicar al no existir condena en costas, por lo que los intereses solicitados son improcedentes debiendo denegarse la petición de la actora".

CUARTO

Mediante escrito presentado el 16 de marzo de 2015 ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Dª. Marisa presentó demanda de error judicial contra el auto de fecha 18 de diciembre de 2014 dictado por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el Procedimiento Ordinario 1741/2002, al entender que la Sala de la Audiencia Nacional comete una grave equivocación que puede haber sido debida a confundir la sentencia (estimatoria sin condena en costas) con el auto de 11 de noviembre de 2008 (que aprobó la tasación de costas). Añade que el artículo 539.2 LEC es muy claro respecto a las costas en las ejecuciones forzosas, estableciendo que "Las costas del proceso de ejecución no comprendidas en el párrafo anterior serán a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición, pero, hasta su liquidación, el ejecutante deberá satisfacer los gastos y costas que se vayan produciendo".

QUINTO

Por Diligencia de ordenación de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal de fecha 17 de abril de 2015, se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, y remitiera a esta Sala Tercera el correspondiente rollo así como el informe preceptivo a que se refiere el artículo 293.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ ).

En este último Informe, el órgano judicial concluye que "El error judicial denunciado pudo estar inducido por la inexistencia de condena en costas en la sentencia de cuya ejecución se trata, cuando lo que se reclama son los intereses de las costas de la ejecución forzosa. No obstante, el pie de recurso que se establecía en dicha resolución de 18 de diciembre de 2014, no parece el más adecuado, siendo susceptible del recurso de reposición conforme establece el artículo 79 de la Ley 29/1998 ; o, en su caso, cabría promover el oportuno incidente de nulidad de actuaciones previsto en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Al no haberse hecho adecuadamente la oferta de recursos, no podría considerarse extemporánea su interposición, en su caso, pues, el cómputo del plazo de interposición se considerará que se inicia a partir del momento en que se ejercita el recurso procedente o se tuvo conocimiento exacto del recurso a interponer".

SEXTO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda para el reconocimiento de error judicial mediante escrito presentado el 16 de julio de 2015, solicitando su inadmisión al no ir precedida de la promoción del correspondiente incidente de nulidad de actuaciones; subsidiariamente solicita la desestimación de la demanda por falta absoluta de error.

SÉPTIMO

Por Diligencia de ordenación de 20 de julio de 2015 se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue emitido mediante escrito presentado el día 20 de octubre de 2015, solicitando la inadmisión de la demanda por no haberse cumplido con el requisito de haber agotado previamente todos los recursos previstos en el ordenamiento a que se refiere el artículo 293.1.f) de la LOPJ , al no haberse formulado Incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia objeto de la presente demanda. En cuando al fondo del asunto, concluye que "... es evidente que se ha producido el error judicial denunciado, toda vez que el Auto impugnado incurre en la equivocación de considerar que las costas que se demandan por la parte actora son las del proceso declarativo - donde no se impusieron las costas- cuando lo cierto es que las costas tasadas lo son del incidente de ejecución forzosa de la sentencia, por ello se aprobaron por el Tribunal de instancia, se consintieron por la Abogacía del Estado y se satisficieron por la Administración General del Estado".

OCTAVO

Por diligencia de ordenación de 14 de junio de 2016, se señaló para votación y fallo el día 23 de junio de 2016, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente demanda para el reconocimiento de error judicial se interpone contra el auto de 18 de diciembre de 2014, dictado por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el Procedimiento Ordinario 1741/2002, desestimatorio de la petición de intereses devengados por las costas causadas en la ejecución de la sentencia.

Por parte de la representación procesal de Dª. Marisa se promueve el presente proceso para el reconocimiento de error judicial al considerar que la sentencia incurre en error manifiesto al afirmar que se reclama una tasación de costas que nunca se debió practicar al no existir condena en costas, pronunciamiento que, a su entender, puede deberse a confundir la sentencia (estimatoria sin condena en costas) con el auto de 11 de noviembre de 2008 (que aprobó la tasación de costas).

SEGUNDO

La Sala debe examinar, como cuestión previa, si la presente demanda para el reconocimiento de error judicial es admisible o no por razón del agotamiento de los recursos, al haberse alegado por el Abogado del Estado y por Ministerio Fiscal que el requisito relativo al agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento, art. 293.1.f) de la LOPJ , no se ha cumplido.

Ahora bien, el examen de dicho requisito irá referido únicamente a la necesidad o no de promover, previamente a la interposición de la demanda de error judicial, Incidente de nulidad de actuaciones frente a la resolución judicial a la que imputa el error, obviando la cuestión de si contra el auto de 18 de diciembre de 2014 se debió de haber interpuesto recurso de reposición, al establecer el artículo 79.1 de la LRJCA que "Contra las providencias y los autos no susceptibles de apelación o casación podrá interponerse recurso de reposición...", pues la Sala de la Audiencia Nacional hizo constar expresamente en el citado auto que "Contra la presente resolución no cabe recurso alguno".

Según la letra a) del artículo 293.1 de la LOPJ , "La acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse". Así pues, dicho plazo constituye un requisito temporal al que se supedita el éxito de la acción de reconocimiento del error judicial, y dicho plazo, dado el carácter sustantivo y autónomo de la demanda de error judicial frente a la resolución judicial con respecto a la cual se solicita su declaración ---al igual que ocurre con las demandas de revisión de sentencias firmes--- no es un plazo procesal, sino un plazo sustantivo de caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el artículo 5.2 del Código Civil ( SSTS de 22 de diciembre de 1989 , 20 de octubre de 1990 y 14 de octubre de 2003 ---REJ 18/2002---, todas ellas de la Sala Primera del Tribunal Supremo ).

Por otra parte, el cómputo se inicia desde la notificación de la resolución judicial firme. Así resulta del apartado f) del artículo 293.1 LOPJ , al señalar que "no procederá la declaración de error judicial contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubiera agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento"; tal disposición solo puede referirse a los que resulten procedentes o, al menos, a los que le hayan sido ofrecidos al litigante aunque fueran improcedentes, pero no a cualquier otro recurso que, aunque esté previsto en el ordenamiento, no esté establecido concretamente para combatir el fallo de que se trate.

Es cierto que esta Sala venía estableciendo ---en un principio--- que el plazo para la interposición de la demanda para el reconocimiento de error judicial no se interrumpía por la formalización y desarrollo de un Incidente de nulidad de actuaciones, ni tampoco por la interposición de un Recurso de amparo, sin embargo, a partir de la STS de 23 de septiembre de 2013, de la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (REJ 9/2013), esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, asumiendo plenamente los razonamientos contenidos en la citada sentencia, ha considerado que el Incidente de nulidad de actuaciones se incardina dentro del ámbito del artículo 293.1.f) de la LOPJ , decisión, pues, que exige qué, previamente a la interposición de la demanda para el reconocimiento por error judicial, se promueva Incidente de nulidad de actuaciones frente a la resolución judicial a la que imputa el error, comenzando el cómputo del plazo para interponer aquélla a partir de la resolución denegatoria del Incidente de nulidad de actuaciones. Y ello es así porque iniciar un procedimiento específicamente destinado a declarar el error judicial ---como el que ahora nos ocupa--- no tiene sentido cuando la equivocada apreciación de los hechos o aplicación del derecho puede ser un remedio dentro del proceso, a través del Incidente de nulidad de actuaciones.

Por todas, SSTS de 16 de enero , 17 de julio y 2 de septiembre de 2014 , dictadas en los Recursos para reconocimiento de error judicial números 41/2013 , 9/2013 y 18/2013 , respectivamente. En términos similares se pronuncia el Tribunal Constitucional que considera al Incidente de nulidad de actuaciones como "el remedio procesal idóneo" para obtener la reparación de la vulneración de derechos fundamentales, señalando que, en tales casos, antes de acudir en amparo debe solicitarse en vía ordinaria el referido Incidente de nulidad "sin cuyo requisito la demanda de amparo devendrá inadmisible ... por falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial" ( SSTC 228/2001, de 26 de noviembre , 74/2003, de 23 de abril , 237/2006, de 17 de julio y 126/2011, de 18 de julio ).

Esta doctrina no es contradictoria con los últimos pronunciamientos al respecto de la citada Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Efectivamente, en la STS (Sala Especial del artículo 61 de la LOPJ ) de 23 de abril de 2015, REJ 15/2013, se ha recordado que, fuera de este supuesto contemplado por el Tribunal Constitucional en la STC 216/2013, de 19 de diciembre ---esto es, en el que "el propio objeto del proceso consistía en la posible vulneración de derechos fundamentales (derechos a la libertad de expresión y al honor), de forma que la posible lesión del derecho fundamental no resultaba atribuible ex novo a la sentencia que cerraba la vía judicial previa al amparo" - --, ha de entenderse qué, antes de acudir al amparo constitucional, ha de acudirse al incidente excepcional de nulidad de actuaciones para intentar solventar ante la jurisdicción ordinaria eventuales vulneraciones de derechos fundamentales que no hubiesen podido denunciarse con anterioridad. La misma STS de la Sala Especial recuerda la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo en su STS de 27 de octubre de 2010 (REJ 32/2008 ), que configura el Incidente de nulidad de actuaciones como un remedio de exigencia previa inexcusable antes de la reparación excepcional del derecho que supone la declaración de error judicial. Y, a su vez, reitera la doctrina establecida por la propia Sala Especial en su ya citada STS de 23 de septiembre de 2013: "haciendo referencia a que la exposición de motivos de la lo 6/2007 por la que se modifica el artículo 241 LOPJ caracteriza el incidente de nulidad de actuaciones como el mecanismo procesal idóneo para identificar y corregir las infracciones de derechos fundamentales acaecidas en el quehacer jurisdiccional y lo configura como el primer escalón de protección y garantía de los derechos fundamentales, como una corrección interna dentro del propio ámbito judicial de las infracciones de los derechos fundamentales, la sala concluye que es una razón de lógica jurídica incluir el incidente de nulidad de actuaciones en el ámbito del artículo 293.1.f) LOPJ como forma de agotar dentro de la propia esfera jurisdiccional las posibilidades de subsanación y corrección del error, apurando las posibilidades de dar a la parte una respuesta judicial a su pretensión, dado que la eventual sentencia estimatoria de una demanda de error judicial no colmaría ese derecho, pues solo daría, a lo sumo, derecho a una indemnización por el error sufrido. en consecuencia, si existe una posibilidad de corregir el error dentro del proceso entiende la sala que habrá que ser apurada siempre antes de acudir al mecanismo indemnizatorio, que solo puede paliar las consecuencias del error, pero nunca equivaler a la satisfacción de la tutela solicitada mediante el ejercicio de la acción" .

En términos similares se han expresado los AATS de la misma Sala Especial de 19 de junio de 2015 (REJ 1/2014 y 2/2015 ), concluyendo, este último, en los siguientes términos: "En suma, la pretendida violación de derechos fundamentales achacada por los demandantes a la referida sentencia no ha sido objeto, ni formal ni materialmente, de ningún incidente de nulidad de actuaciones que permitiera un remedio dentro del proceso. Y así, al no haberse cumplido el requisito establecido en el art. 293.1.f) LOPJ , esta demanda debe ser declarada inadmisible".

TERCERO

En el presente caso, Dª. Marisa no instó la nulidad de actuaciones contra el auto de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional al que se imputa el error, por lo que cabe concluir, por las razones expuestas, que ha quedado incumplido el requisito, exigido por el artículo 293.1.f) de la LOPJ , de haberse agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento para que proceda la declaración de error; lo que determina la desestimación de la presente demanda.

Efectivamente, el supuesto a que se remite el actor es de los que permitían dar acceso al Incidente excepcional de nulidad de actuaciones según la redacción dada al artículo 241.1 LOPJ por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre ---redacción modificada, a su vez, por la Disposición Final 1º de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo ---, conforme a la cual, el Incidente excepcional de nulidad de actuaciones puede fundarse en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 CE .

La materia exclusiva y excluyente del Incidente de nulidad de actuaciones ha de ser la vulneración de un derecho fundamental, no, por tanto cualquier infracción legal. Por ello, el Incidente es solo idóneo para remediar violaciones de derechos fundamentales (salvo que, como se ha señalado, el propio objeto del procedimiento fuese la lesión de un derecho fundamental), debiendo, por tanto, analizarse, si la pretensión ejercitada a través de la demanda de error judicial lleva aparejada una eventual vulneración de un derecho fundamental para que resulte exigible promover previamente el incidente.

Pues bien, la actora fundamenta su pretensión en la existencia de un error manifiesto cometido por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, lo cual, en su caso, comportaría una lesión del derecho fundamental de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE .

En consecuencia, ha de entenderse que la pretensión ejercitada afecta a una eventual vulneración de un derecho fundamental de los contemplados en el artículo 53.2 CE y que, por lo tanto, resultaba exigible haber promovido el incidente excepcional de nulidad de actuaciones como remedio ordinario a través del que la parte pudiera haber obtenido una respuesta judicial a su pretensión antes de acudir a una demanda de error judicial, pues, ni siquiera la eventual estimación de la misma puede colmar su derecho, al tratarse de un mecanismo indemnizatorio subsidiario que, aunque pueda paliar las consecuencias del error, nunca puede equivaler a la satisfacción de la tutela solicitada mediante el ejercicio de la acción.

Por lo tanto, la Sala estima que procede desestimar la demanda de error judicial por falta de agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en las letras c ) y e) del artículo 293.1 de la LOPJ ---en relación con los artículos 139 de la LRJCA y 516.2 de la LEC ---, procede condenar en costas a la parte demandante, y acordar la pérdida del depósito constituido.

Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma LRJCA , establece que, por todos los conceptos que las integran, y a la vista de las actuaciones procesales desarrolladas, el límite máximo de las mismas será el de 500 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º. Que debemos desestimar y desestimamos la Demanda para la declaración de error judicial 12/2015, interpuesta por Dª. Marisa contra el auto de fecha 18 de diciembre de 2014, dictado por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el Procedimiento Ordinario 1741/2002. 2º. Que imponemos las costas del recurso en los términos expresados, así como la pérdida del depósito realizado.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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