SJPI nº 3 3/2015, 7 de Abril de 2015, de Santander

PonenteEVA MARIA AJA LAVIN
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
ECLIES:JPI:2015:578
Número de Recurso427/2014

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SANTANDER

JUICIO ORDINARIO Nº 427/2014.

Dña. Ramona/D. Ángel Daniel.

SENTENCIA

En Santander, a 7 de abril de 2.015.

Vistos por mí, Eva Aja Lavín, Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santander y su correspondiente partido judicial, los presentes autos de juicio ORDINARIO, registrado con el número 427/2014, seguidos en este Juzgado y en el que intervienen como parte demandante, Dña. Ramona, representada por el procurador Dña. María González-Pinto Coterillo, y defendida por el letrado D. Mario García-Oliva Mascarós, y como parte demandada D. Ángel Daniel, representado por el procurador D. Carlos de la Vega-Hazas Porrúa, y defendidas por el letrado D. Jesús Pellón, sobre acción de reclamación de cantidad, con arreglo a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la procuradora Dña. María González-Pinto Coterillo, en la representación que tiene acreditada en autos, se presentó el día 8 de abril del año 2.014 demanda de juicio ordinario ante este Juzgado, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que en la misma constan y que por brevedad se dan por reproducidos, termina suplicando que se dicte sentencia por la que se condene a los demandados, con carácter solidario a abonar a Dña. Ramona en la suma de 180.000€, más los intereses legales correspondientes, así como la imposición de costas procesales.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha 22 de abril de 2.014, por el que se daba traslado a la parte contraria a fin de que en el plazo de 20 días contestara a la demanda.

Por el procurador D. Carlos de la Vega-Hazas Porrúa en nombre y representación de D. Ángel Daniel, tal y como tiene acreditado en autos, se contestó a la demanda en fecha 27 de mayo de 2.014 en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que en el mismo constan y que por brevedad se dan por reproducidos, termina suplicando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con una expresa imposición de costas al actor.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 3 de junio de 2.014 se tuvo por contestada la demandad por la procuradora D. Carlos de la Vega-Hazas Porrúa en nombre y representación de D. Ángel Daniel y Mapfre, y se citó a las partes señalando para la celebración de la audiencia previa prevenida en los artículos 414 y concordantes de la NLEC el día 25 de junio de 2.014, con el resultado que obra en el acta levantada al efecto y que se halla unida a los autos, documentándose asimismo tal actuación en soporte que recoge la imagen y el sonido de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 147 y 187 de la NLEC.

CUARTO

No alegadas ni apreciadas de oficio excepción de tipo procesal alguna, se recibió el juicio a prueba proponiendo ambos litigantes aquellos medios probatorios que tuvieron por conveniente para la defensa de sus intereses. Por la parte actora: 1)Documental: por reproducida la aportada con el escrito de demanda, requerimiento a la demandada; 2)Pericial judicial de: D. Emiliano. Por la parte demandada: 1)Documental: por reproducida la aportada con la contestación a la demanda; 2) Pericial judicial de: D. Emiliano.

QUINTO

Una vez admitidas las pruebas pertinentes y útiles, se señaló como fecha del juicio el día 26 de febrero de 2.015. En dicha fecha comparecen todos los convocados, compareciendo sus representantes legales, celebrándose el juicio con las formalidades legales y el resultado que consta en el acta levantada por el Secretario Judicial y que se halla unida a los autos, documentándose asimismo dicha actuación en soporte apto para la grabación y reproducción de la imagen y del sonido, tal como previenen los artículos 147 y 187 de la NLEC. Practicadas las pruebas, tras los trámites legales, quedaron los autos vistos para sentencia.

SEXTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las oportunas prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia dada la carga de trabajo existente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora ejercita la acción de responsabilidad contractual y extracontractual de forma acumulada, en virtud de las cuales insta ser indemnizada en la cantidad de 180.000€ por los daños y perjuicios que se le produjeron a consecuencia del error cometido por el demandado a la hora de informar del resultado analítico de su RH, al consignar que era positivo cuando realmente era negativo.

La parte demandada reconoce la existencia de un error en la trascripción del resultado de la analítica relativa al RH, cometido por la técnico de laboratorio contratada por aquel, si bien, sostiene que existe una concurrencia de culpas junto con el hospital dado que en el mismo no se llevó a cabo el segundo análisis dentro de las semanas 24 a 34 de gestación, sosteniendo que en caso de haberse realizado se habrían percatado del error, y habrían dispensado la primera dosis de gammaglobulina dentro de la semana 28 de gestación. Impugna la cuantía indemnizatoria reclamada de contrario al considerarla excesiva.

SEGUNDO

Del conjunto de la prueba practicada resultan plenamente probados los siguientes hechos:

  1. -Dña. Ramona con motivo de su primer embarazo contrató en fecha 15 de junio de 2.011 los servicios de D. Ángel Daniel con el fin de que le practicara la analítica de control preceptiva en el primer trimestre de gestación, relativa al grupo ABO y RH (D), y el escrutinio de anticuerpos eritrocitarios irregulares (EAI), denominado test Coombs indirecto. (doc. 1 de la demanda).

  2. -En la hoja relativa a los resultados obtenidos con la referida analítica se hacía constar que el resultado del test de Coombs indirecto era negativo y que su RH (anti-D) era positivo, cuando el resultado real era que su RH (anti-D) era negativo. (doc. 1 de la demanda).

  3. -A Dña. Ramona no le fue dispensada la primera vacuna de gammanglobulina anti-D dentro de las 28 primeras semanas de gestación. (hecho no controvertido, historia clínica).

  4. -En el momento del parto en el Hospital marqués de Valdecilla se constató la existencia de contradicción entre el RH (anti-D) negativo que constaba en su historia clínica y el RH (anti-D) positivo que se hacía constar en la analítica practicada por el Sr. Ángel Daniel en fecha 15 de junio de 2.011, por lo que se practicó de nuevo el análisis en el que se confirmó que el RH (anti-D) de Dña. Ramona era negativo. Ante tal evidencia se procedió a dispensar la vacuna de gammaglobulina anti-D dentro de las 72 horas siguientes al parto de su primera hija. (hecho no controvertido).

  5. -Dña. Ramona fue objeto de una analítica en fecha 21 de diciembre de 2.011 en la que se constató que el escrutinio de anticuerpos irregulares anti-D era positivo, por lo que se había sensibilizado. Posteriormente Dña. Ramona fue sometida a nuevas analíticas en fechas 25 de septiembre de 2.012, y 28 de diciembre de 2.012 que confirmaron la referida sensibilización por presencia de anticuerpos anti-D en su sangre. (doc. 6 a 8 de la demanda).

  6. -Dña. Ramona siendo conocedora de encontrarse sensibilizada por los referidos anticuerpos decidió asumir una segunda gestación en al año 2.013, que fue objeto de seguimiento en la unidad de patología gravídica, al ser calificado tal embarazo como de alto riesgo. (hecho no controvertido, doc. 9 de la demanda).

  7. -Durante la segunda gestación tuvo que acudir a consultas de ginecología y obstetricia en seis ocasiones y le fueron practicadas seis analíticas: 7-2013, 8-13, 9-2013, 10-2013, 11-2013, 12-2013. (doc. 9 de la demanda).

  8. -Así mismo fue sometida a seis ecografías en las referidas fechas. (doc. 9 y 17 de la demanda).

  9. -Durante el primer embarazo Dña. Ramona tuvo que acudir a consultas en las siguientes fechas: 9-5-11, 9-6-11, 12-7-11, 11-8- 11, 22-9-11, 27-10-11, 7-12-11. (doc. 2 de la demanda).

  10. -Durante el primer embarazo fue sometida a 3 analíticas y 3 ecografías. (doc. 2 de la demanda).

  11. -El análisis de títulos constatados en las analíticas practicadas tras la primera gestación y durante la segunda fue de1/4 y 1/2. (doc. 10 a14 de la demanda).

  12. -Con fecha 8 de febrero de 2.014 Dña. Ramona dio a luz a un hijo varón sin patología alguna derivada de la sensibilización materna con anticuerpos anti-D. (doc. 19 de la demanda, pericial judicial).

  13. -Dña. Ramona ha quedado permanentemente sensibilizada con anticuerpos anti-D, lo que motiva que cualquier embarazo sea de alto riesgo para...

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