ATS, 23 de Junio de 2016

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2016:6379A
Número de Recurso8/2016
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución23 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

ÚNICO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Moreno Rodríguez, en nombre y representación de Dª. Adriana , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 13 de enero de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Primera ), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 10 de diciembre de 2015, dictada en el recurso número 90/2015, sobre expropiación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la hoy recurrente en queja contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 17 de julio de 2014 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Vizcaya que fijó el justiprecio de la parcela identificada en el expediente expropiatorio como finca NUM000 , situada en el término de Karrantza, afectada por el proyecto de "ampliación de la faja de arbolado de la L.A.M.T.a 13,2 KV 5/C denominada Carranza-La Cadena (Circuito 2) en su tramo entre la S.T.R. Carranza y la Venta La Perra y sus derivaciones en el término municipal de Carranza".

SEGUNDO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación dado que «aunque la cuantía del recurso se fijó en "indeterminada", no obstante dirigirse contra un acuerdo del Juzgado (sic) de Expropiación Forzosa de fijación de justiprecio, no hay duda de que el valor económico del que es susceptible la pretensión deducida por la recurrente, determinada en cualquier caso por el valor de los bienes expropiados no alcanza el limite señalado por el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional ».

Frente a ello, la representación procesal de la recurrente alega, en síntesis y con citación de la doctrina de esta Sala de fijación de la cuantía del recurso de casación en materia expropiatoria, que la Sala de instancia ha llevado a cabo una interpretación de la norma automática y rigorista sin tener en cuenta que no se combate el precio valorado de los bienes expropiados sino la nulidad de la resolución recurrida, por lo que la cuantía es indeterminada, como así lo estableció su mandante y señaló el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en su Decreto de 10 de julio de 2015. Por tanto, las sentencias dictadas sobre asuntos de cuantía indeterminada tienen acceso a la casación, idea reforzada por el contenido del artículo 93.2.e) de la LRJCA .

TERCERO .- El artículo 86.2.b) de la LRJCA , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros, a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que la exigencia de que la cuantía del recurso supere el límite casacional es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" y en último término a éste Tribunal que está apoderado para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida, o no fijada en su día.

CUARTO .- En este asunto, la cuantía del recurso contencioso-administrativo no puede alcanzar el límite de 600.000 euros establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA para acceder al recurso de casación. Al respecto, hay que tener en cuenta que la pretensión de la recurrente es su consideración de que la expropiación se ha extendido a bienes no comprendidos en la relación de bienes afectados por el expediente, por lo que su cuantía está constituida -ex artículo 41.1 de la Ley Jurisdiccional - por el del valor de los bienes expropiados que, según lo mantenido en el Fundamento de Derecho primero de la Sentencia de instancia, fueron fijados por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Vizcaya en 903,10 euros, cuantía que no supera el límite casacional citado.

QUINTO .- No obstan a esta conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente afirmando que la pretensión de su demanda fue que se declarara la nulidad de la actuación administrativa puesto que dicha pretensión es susceptible de valoración económica, por lo que el argumento referido a la solicitud de nulidad del acto administrativo objeto de impugnación jurisdiccional no puede acogerse en el supuesto del artículo 42.2, párrafo primero "in fine", de la LRJCA (en este mismo sentido, AATS de fecha 12 de abril de 2007 - recurso de casación número 3320/2004-, de 30 de octubre de 2008 - recurso de casación número 49/2008 - y de 23 de mayo de 2013 - recurso de queja 5/2013 -, entre otros).

Finalmente, la cuestión de la relevancia casacional a que alude el artículo 93.2.e) de la LRJCA nada tiene que ver con el recurso que ahora conocemos. La causa de denegación de la preparación del recurso es la cuantía insuficiente, no su falta de interés casacional, siendo conveniente recordar que, como previene el referido artículo, la carencia de interés casacional se aplica respecto de asuntos de cuantía indeterminada, habiendo quedado ya expuesto que el presente recurso se refiere a un asunto de cuantía determinable, por un importe inferior a 600.000 euros.

SEXTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Dª. Adriana contra el Auto de 13 de enero de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Primera), dictado en el recurso número 90/2015 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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