ATS, 16 de Junio de 2016

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2016:6333A
Número de Recurso3423/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el ABOGADO DEL ESTADO, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 10 de julio 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 281/2012 , relativo al Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

SEGUNDO .- Por Providencia de fecha 31 de marzo de 2016, se puso de manifiesto a las partes, para alegaciones, por plazo común de diez días, la siguiente posible causa de inadmisión del recurso: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, teniendo en cuenta que, en supuestos como el ahora examinado, la cuantía del recurso, de conformidad con la doctrina reiterada de este Tribuna (por todos auto de 7 de febrero de 2013 y de 23 de mayo de 2015, dictados, respectivamente, en los Recurso de casación nº 1575/2012 y 4141/2014 ), ha de venir determinada por la repercusión tributaria de la diferencia entre la base imponible negativa pretendida por el sujeto pasivo y la comprobada y, consiguientemente, su incidencia en la cuota del impuesto sin que en el presente caso, dicha incidencia supere el referido límite legal en relación con ninguno de los ejercicios regularizados, pues, en el ejercicio 2002, la diferencia entre ambas bases imponible asciende a 348.068,27 euros y, en el ejercicio 2003 a 698.644,51 euros, que es, según se desprende del acuerdo de liquidación obrante en las actuaciones de instancia, la única discusión en relación con la regularización practicada( apartado 9 de la misma) (arts 86.2.b ), 42.1.a ) y 41.3) LJCA ). El referido trámite ha sido evacuado por la parte recurrente -ABOGADO DEL ESTADO- y por la parte recurrida -ING DIRECT SUCURSAL EN ESPAÑA-.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia recurrida estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de ING DIRECT SUCURSAL EN ESPAÑA contra dos resoluciones del TEAC, de fechas 30 de mayo y 26 de junio de 2012, desestimatoria la primera y estimatoria parcial la segunda, de las reclamaciones económico administrativas deducidas contra los acuerdos de liquidación dictados en fecha 23 de julio de 2008, por el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes , ejercicios 2002 y 2003, en concepto de Impuesto sobre la Renta de no Residentes, por un importe de "0" euros y a devolver en una cuantía 677.992 euros y los intereses de demora de 79.206,33 euros.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la redacción dada al referido precepto por el artículo Tercero.Seis de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal , exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la Ley, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél. Y ello con relación a cada uno de los distintos impuestos y para cada uno de los ejercicios fiscales a los que la liquidación se refiere.

TERCERO .- En el caso de autos nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite mínimo establecido en el artículo 86.2.b) LJCA para acceder al recurso de casación y, así lo ha reconocido la propia parte recurrente con ocasión del trámite de alegaciones abierto por providencia de 31 de marzo de 2016.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a LJCA , procede declarar la inadmisión del recurso.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la Sentencia de 10 de julio 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 281/2012 , que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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