ATS 1073/2016, 16 de Junio de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:6288A
Número de Recurso226/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1073/2016
Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 1/2015 dimanante del Sumario Ordinario 2/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Miranda de Ebro, se dictó sentencia, con fecha 18 de diciembre de 2015 , en la que se absuelve a Fructuoso de los delitos por los que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la acusación particular, ejercida por Encarna , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Eugenia de Francisco Ferreras, articulado en cuatro motivos: 1) por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 2) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la interdicción de la indefensión; 3) al amparo del artículo 851.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho (sic); y 4) por infracción de ley, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (sic).

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal y el acusado absuelto, Fructuoso , a través de escrito presentado por la Procuradora Doña María Teresa Guijarro de Abia, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El primer motivo, se formula por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; el segundo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la interdicción de la indefensión; el tercero, al amparo del artículo 851.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho (sic); y el cuarto, por infracción de ley al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (sic).

  1. En el primer motivo, sostiene que la sala ha incurrido en incongruencia omisiva por no haber agotado todas las cuestiones suscitadas por las acusaciones; en concreto, deja de abordar las cuestiones relativas a los delitos de maltrato de obra, amenazas y coacciones leves, todos ellos en el ámbito de la violencia doméstica.

    En el segundo motivo, refiere que la ausencia de pronunciamiento sobre las cuestiones antes referidas y la falta de exhaustividad en la motivación le han causado indefensión.

    En el tercer motivo, cuestiona la inferencia que la Sala ha efectuado de la prueba; considera que la declaración de la víctima se encuentra corroborada por los informes médicos forenses y el informe de valoración integral de violencia de género. Respecto a éstos refiere que el informe médico forense, si bien es cierto que no encontró restos de semen en las muestras recogidas y que en la exploración no se evidenciaba ningún hallazgo de interés, dichas circunstancias se corresponde con el hecho de falta de forcejeo, y la falta de restos de semen puede ser debida al hecho de que las muestras se recogieron dos días después de los hechos. En cuanto al informe de valoración integral de violencia de género, cuestiona que la Sala solo recoja que no padece síntomas propios de una patología psiquiátrica secundaria de violencia de género en la actualidad, sin tener en cuenta -como refiere el informe- que con anterioridad llevó a cabo ocho sesiones psicológicas en el Servicio de Asistencia Psicológica para mujeres víctimas de violencia de género.

    En el cuarto motivo, a pesar del enunciado del cauce casacional, su desarrollo se articula por infracción de ley. El recurrente, partiendo de los hechos que considera acreditados tras efectuar una nueva valoración de la prueba, considera que los mismos son constitutivos de un delito de agresión sexual, otro de maltrato del artículo 153, apartados 1 y 3 del Código Penal ; otro de amenazas del artículo 171, apartados 4 y 5 del Código Penal ; y otro de coacciones leves del artículo 172.2 del Código Penal .

    Todos los motivos serán analizados de forma conjunta. La denuncia de falta de motivación o error de hecho se fundamenta en una nueva valoración de la prueba, y, con base en la misma, considera probados los hechos en los que sustenta su pretensión punitiva, alejándose del tenor literal de los hechos declarados probados.

  2. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    En efecto, hemos dicho en SSTS 500/2012 , 1160/2011 y 798/2011 que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

    La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la Sentencia citada caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59 de 27 de junio de 2000 , de manera inequívoca: "tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él".

    Ciertamente se deroga tal exigencia cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica.

    Lo que nos obliga a examinar el sentido de esta calificación de la discrepancia como estrictamente jurídica, cuando es determinante de la revocación de la absolución y la sustitución por una condena. A tal efecto recuerda el Tribunal Constitucional que el TEDH no considera que concurre una mera discrepancia jurídica si para revocar la absolución e imponer la condena "no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas" ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 36).

  3. La anterior doctrina en su aplicación al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso. También desde la óptica de la tutela judicial efectiva observamos que se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses, y no se advierte la errónea valoración de la prueba que se denuncia.

    En la sentencia impugnada se expresa, en el apartado de hechos probados, en síntesis, que Fructuoso desde marzo de 2012 vino manteniendo una relación de pareja con convivencia con Encarna . El 23 de octubre de 2012, cuando ya estaban deterioradas las relaciones sentimentales, previa llamada efectuada por el acusado a la Comisaría y tras una discusión con la denunciante, a la que pretendía echar del piso, acudieron al domicilio agentes de policía, comprobando que existían en el mobiliario y paredes del piso daños y diferentes pintadas; señalando Encarna en ese momento que esa misma mañana había sido violada por el acusado, pero que no había querido denunciar los hechos por tener miedo a perder la relación con él. Al día siguiente, Encarna formuló denuncia en la que relató que el día 23 de octubre de 2012, en el domicilio que compartían, el acusado le propuso mantener relaciones sexuales, y ante su negativa le agarró de los brazos fuertemente, le tapó la boca, le colocó boca abajo y se echó sobre ella, le inmovilizó y la penetró analmente. También señaló que, tras la conclusión del acto, salió de casa y cuando regresó el acusado le propuso mantener, de nuevo, relaciones sexuales, y ante su negativa profirió expresiones amedrentadoras tales como "le voy a contar a tu hija a que te dedicas, que has ejercido la prostitución". En ese momento se inició una discusión entre ambos, en el curso de la cual se produjo un forcejeo mutuo, así como lanzamiento de objetos del mobiliario.

    La Sala considera la ausencia de prueba con virtualidad suficiente como para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

    Tras unas consideraciones generales sobre la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto al derecho a la presunción de inocencia y de la posibilidad y aptitud de la declaración de la víctima como única prueba de cargo para destruir la indicada presunción, analiza de forma detallada las pruebas de que dispuso, y expone la Audiencia que no llega a la certeza exigida respecto al hecho de si las relaciones sexuales fueron o no consentidas.

    Comienza analizando la declaración de la denunciante, destacando que la misma carece de persistencia y verosimilitud, al quedar su declaración contradicha por el contenido de los mensajes telefónicos transcritos por la Policía (folios 91 y 92); en los que constan los sentimientos afectivos de la denunciante hacia el acusado, a quien de forma constante le dice que le quiere y que le llame; y como quiera que el acusado no le llamaba, comienza a amenazarle con romper el teléfono, la tele y todo, además de quemarle la casa.

    A lo anterior, añade la Sala la ausencia de elementos corroboradores del testimonio de la víctima. A tal efecto, no existe prueba de carácter físico o ginecológico que advere la existencia de una relación incontenida, así como el extremo de haberse resistido a la relación sexual. En el informe médico forense, ratificado en el acto del juicio, se refiere que no se encontraron restos de semen de las muestras recogidas, cuando es altamente probable que en las muestras recogidas a las 22:20 horas (folio 69 de las actuaciones) hubieran existido restos de semen de una penetración que hubiera tenido lugar a las 8:30 horas. Tampoco, concluye el informe, en la exploración se evidenció ningún hallazgo de interés, ni fisuras ni desgarros perianales, compatibles con una penetración no consentida por vía anal, más aún en una persona que no refiere la vía anal como una forma frecuente de mantener relaciones sexuales.

    Asimismo, la Sala aborda el resto de la prueba. Respecto al informe pericial psicológico, concluye que Encarna no padece síntomas propios de una patología psiquiátrica secundaria a la violencia de género. La recurrente cuestiona que la Sala, pese a recoger dichas conclusiones, no haya reflejado que con carácter previo acudió a sesiones en las que se efectuó una intervención psicológica. Sin embargo, los peritos que elaboraron el informe llegaron a la conclusión recogida literalmente por la Sala después de haber tenido en cuenta que Encarna acudió al Servicio de Asistencia Psicológica para mujeres víctimas de violencia de género. La recurrente efectúa una interpretación de los informes más acorde con sus pretensiones, realizando conjeturas e hipótesis no contenidas en los mismos.

    Igualmente, la Sala considera que no se han aportado a las actuaciones corroboraciones de los delitos imputados en el ámbito de la violencia de género. A tal efecto, señala que el testigo Sr. Adrian no concretó extremo alguno sobre los hechos imputados, declarando que la víctima no le comentó el hecho de sentirse coaccionada. Por su parte la Sra. Doroteo -quien se encontraba en la vivienda sobre las ocho de la tarde- y cuya declaración en sede de instrucción fue introducida en el acto del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , corroboró la versión del acusado de que la discusión se había iniciado porque éste pretendía que Encarna se fuera de la vivienda; asimismo afirmó que el acusado le había recriminado a Encarna los desperfectos que había ocasionado en la casa, y que comprobó que ésta se encontraba muy alterada, celosa, no refiriendo en ningún momento que el acusado hubiera abusado sexualmente de ella.

    La Audiencia, en fin, carece de certeza respecto a la comisión de los hechos y aplica, como no podía ser de otra manera, el principio de presunción de inocencia.

    De lo expuesto puede concluirse que la Sala, contrariamente a lo referido por la recurrente, sí ha dado respuesta a todas las pretensiones de la acusación, habiendo hecha expresa mención a los motivos por los que considera que no quedan acreditados los hechos imputados en el ámbito de la violencia de género.

    La sentencia, por lo demás, no se distancia del canon constitucional impuesto por una valoración racional de la prueba. Antes al contrario, realiza una correcta ponderación de todos los elementos de cargo que fueron ofrecidos por la acusación para respaldar sus imputaciones, así como las pruebas de cargo también practicadas.

    De otro lado, y como antes hemos expuesto, la doctrina del Tribunal Constitucional, siguiendo sustancialmente la establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha establecido la imposibilidad de modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión de los motivos ( art. 884.3 y 885.1 LECrim ).

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito, en caso de que se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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