STSJ Comunidad de Madrid 266/2016, 20 de Abril de 2016

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2016:4902
Número de Recurso758/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución266/2016
Fecha de Resolución20 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

251658240

NIG : 28.079.00.4-2014/0014786

Procedimiento Recurso de Suplicación 758/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid Procedimiento Ordinario 352/2014

Materia : Cesión ilegal

Sentencia número: 266/2016-CB

Ilmos. Sres

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a 20 de abril de 2016, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación seguidos con el número 758/2015 formalizado por la letrada DOÑA ROSA MORENO VENTURA en nombre y representación de INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES AVANZADAS, S.L. y por la letrada DOÑA CRISTINA BRU SOLAZ, en nombre y representación de INDRA SISTEMAS, S.A., contra la sentencia número 179/2015 de fecha 5 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Madrid, en sus autos número 352/2014, seguidos a instancia de DON Fulgencio frente a las recurrentes, en reclamación por cesión ilegal, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"I. Con fecha 23 febrero 2005 se suscribió un contrato de trabajo entre el actor y la empresa Informática y Comunicaciones Avanzadas S.L. para que el actor prestase servicios como Operador, siendo dicho contrato para obra o servicio determinado, indicándose como tal obra o servicio la ejecución del proyecto informático solicitado por el cliente (documento número 1 de la parte actora y mismo ordinal de Informática y Comunicaciones Avanzadas).

  1. Con posterioridad dicho contrato de trabajo pasó a ser por tiempo indefinido (documentos número 7 a 10 de Informática y Comunicaciones Avanzadas).

  2. La actividad del demandante ha venido realizándose en dependencias u oficinas de Indra, concretamente en el CAU de dicha empresa situado en "Arroyo de la Vega".

  3. El material de todo tipo (equipos y programas informáticos, consumibles, mobiliario, etc) usado por el personal de Informática y Comunicaciones Avanzadas allí destinado, era todo él propiedad de Indra.

  4. Los servicios realizados por Informática y Comunicaciones Avanzadas en dependencias de Indra se encontraban articulados a virtud de los contratos de prestación de servicios obrantes como documentos número 64 a 169 de Informática y Comunicaciones Avanzadas y como documento número 1 a 3 de Indra.

  5. En el citado CAU había destinado tanto personal de Indra como de Informática y Comunicaciones Avanzadas, sin existir separación física entre ellos, ni distinción funcional, realizando uno y otro personal los mismos cometidos sustanciales, consistentes en resolución de incidencias informáticas.

  6. Dentro del citado CAU había tres niveles de complejidad. Los dos niveles inferiores (cero y uno) eran atendidos por personal de Informática y Comunicaciones Avanzadas. El nivel superior (dos) era atendido conjuntamente por personal de Indra y de Informática y Comunicaciones Avanzadas.

  7. El actor, cuya categoría profesional y puesto de trabajo era de "Operador periférico-Especialista de oficina" según nóminas obrantes en las actuaciones, realizaba funciones de interlocución con el personal de Indra, fundamentalmente con la Gerente de Indra Sra. Roberto, para recibir instrucciones técnicas y comunicar incidencias habidas en el desempeño de la actividad laboral realizada por el personal de Informática y Comunicaciones Avanzadas.

  8. Las cuestiones relativas a horarios, vacaciones y otras incidencias laborales del personal de Informática y Comunicaciones Avanzadas eran atendidas por esta empresa.

  9. La retribución salarial del actor, a efectos de estas actuaciones, era la indicada en su demanda (66,39 euros diarios prorrateados), que a los específicos fines de este concreto procedimiento no se ha controvertido.

  10. Por el demandante se intentó la conciliación previa ante el SMAC, infructuosamente, según consta en la correspondiente certificación expedida por dicho Organismo y acompañada con la demanda (folio 9). Dicho acto de conciliación tuvo lugar el día 18 marzo 2014.

  11. El mismo día 18 marzo 2014 en que tuvo lugar el mencionado acto de conciliación se dirigió comunicación por Informática y Comunicaciones Avanzadas al actor indicándole que ese mismo día finalizaba el desplazamiento por razón de servicio al cliente Indra, debiendo personarse ese mismo día en dependencias de Informática y Comunicaciones Avanzadas para asignársele un nuevo servicio (documento número 62 de Informática y Comunicaciones Avanzadas).

  12. La demanda iniciadora de estas actuaciones se formuló el día 21 marzo 2014, solicitándose en su "suplico" que se declare la existencia de cesión ilegal entre las demandadas, y como consecuencia de ello se reconozca que el actor tiene una relación por tiempo indefinido con Indra Sistemas SA con antigüedad de 23 febrero 2005."

TERCERO

En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: " Que, estimando la demanda formulada por D. Fulgencio frente a Informática y Comunicaciones Avanzadas SL e Indra Sistemas S.A.,

  1. Declaro la existencia de cesión ilegal en relación con el actor, al haber sido cedido ilegalmente por Informática y Comunicaciones Avanzadas SL a la empresa Indra Sistemas SA.

  2. Declaro el derecho del actor a incorporarse a la plantilla de Indra Sistemas SA como trabajador por tiempo indefinido y con antigüedad laboral de 23 febrero 2005.

Condenándose a las demandadas a estar y pasar por tales pronunciamientos, con los efectos inherentes."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ambas empresas demandas formalizándolos posteriormente, habiendo sido impugnados por el letrado DON JOSÉ LUIS DE VICENTE ÁLVAREZ, en representación del demandante.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 17 de octubre de 2015 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19 de abril de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se interesa por Indra que se repongan las actuaciones al momento en que considera se ha producido indefensión al denegar la sentencia la excepción de falta sobrevenida de acción por carencia de objeto, dado que desde el pasado día 18 de marzo de 2014 ya no presta los servicios en Indra ni para esta empresa al haberle comunicado Informática y Comunicaciones Avanzadas su traslado, sin que éste impugnase tal cese, remitiéndose al efecto a la jurisprudencia que cita.

Esta Sala se ha pronunciado en un supuesto similar al que nos ocupa en el que igualmente era parte INDRA, en sentencia de la sec. 1ª, de 23-1-2015, nº 51/2015, rec. 705/2014, en la siguiente forma:

"DECIMOSEPTIMO.- Su discurso argumentativo es claro, y se dirige contra la primera de las razones por las que el iudex a quo desestimó las pretensiones del demandante, es decir, la apreciación de la defensa de falta de acción tras concluir que la demanda judicial promovida el 12 de junio de 2.013 es posterior a la terminación de la hipotética situación de cesión ilegal de mano de obra denunciada, ya que -no se olvideel día 1 del mismo mes pasó a realizar su prestación laboral de servicios en las dependencia de Nextel Engineering Systems, S.L. mediante sistema remoto. Al efecto, el ordinal quinto de la versión judicial de los hechos indica: "(...) Dª Verónica, de Nextel, dirigió un correo al actor y sus dos compañeros, el 31 de mayo de 2013, para informarles que el cliente Telefónica, por cuestiones relacionadas con su reorganización interna, había comunicado que a partir del próximo 1 de junio el servicio se empezaría a prestar en nuestras propias instalaciones. 'Ya están realizando las modificaciones oportunas a nivel técnico para que el servicio no se vea interrumpido, pero si necesitáis adelantar el cambio para realizar las pruebas pertinentes no habría ningún problema. Cualquier consulta no dudéis consultar conmigo o con Daniela '".

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