STSJ Canarias 424/2016, 20 de Mayo de 2016

PonenteGLORIA POYATOS MATAS
ECLIES:TSJICAN:2016:564
Número de Recurso210/2016
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución424/2016
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Sección: LAU

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000210/2016

NIG: 3501644420140007872

Materia: Prestaciones

Resolución:Sentencia 000424/2016

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000775/2014-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Candida LUCRECIA DEL CARMEN PERDOMO MARTIN

Recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL LP

En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de mayo de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000210/2016, interpuesto por Dª. Candida, frente a Sentencia 000361/2015 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000775/2014-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Candida frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que la actora, con DNI NUM000 y nacida el NUM001 de 1952, estuvo casada con D. Juan Pablo desde el 29 de noviembre de 1970 hasta el 27 de abril de 1984, fecha en que se dictó sentencia de separación legal por el Juzgado de Instancia núm. 3 de Familia de Las Palmas de Gran Canaria, siendo la fecha de efectos del convenio regulador 6 de febrero de 1984. En la cláusula sexta del convenio se señala expresamente que "ambos cónyuges declaran que respecto de sus personas la separación no producirá en ninguno de ellos desequilibrio económico de clase alguna, por lo que ambos manifiestan que no resulta de aplicación a su caso la pensión prevista en el art. 97 del C. Civil ".

SEGUNDO

Que D. Juan Pablo falleció el día 15 de enero de 2009. En el momento del óbito el actor no se encontraba en situación de alta en la Seguridad Social, habiendo prestado servicios encuadrado en el RETA del 1 de mayo de 1999 al 31 de diciembre de 2006, habiendo cotizado en dicho régimen 2.802 días, y, con anterioridad a dicha fecha, en el Régimen General de la Seguridad Social, por un total de 7.794 días.

TERCERO

Que ambos cónyuges tenían fijadas las condiciones reguladoras de la separación en la referida sentencia, en las que no se prevé expresamente pensión compensatoria entre los cónyuges, sino pensión de alimentos para los hijos habidos en común y el compromiso por parte del causante fallecido de abonar una cantidad mensual para concluir con el pago de la vivienda familiar, que quedaba asignada a la esposa y a los hijos. La actora ha aportado varios documentos correspondientes al período comprendido entre 1984 y la fecha de fallecimiento en los que figuran la actora y/o el causante con domicilio en la CALLE000

, NUM002 de La Garita (Telde), domicilio no coincidente con el que figura en el sentencia de separación. Existe informe de la policía municipal de 20 de mayo de 2014 en el que se declara que respecto del domicilio de la CALLE000 "según testimonio vecinal recabado en el lugar, conoce que D. Juan Pablo, su esposa ( Candida ) y su hija Verónica han convivido en el domicilio reseñado, y que dicha convivencia data desde hace unos diez años, si bien a D. Juan Pablo no lo ve por el lugar desde hace unos seis años, desconociendo si ha fallecido o no".

CUARTO

Que la actora solicitó con fecha 22 de mayo de 2013 pensión de viudedad, en la que se hacía constar la convivencia continuada con el fallecido a pesar de la separación legal, y que fue denegada por resolución del INSS con fecha de registro de salida de 24 de mayo de 2013, por no tener derecho, en el momento del fallecimiento, a la pensión compensatoria a que se refiere el art. 97 del Código Civil, y sin que el tiempo trascurrido entre la fecha del hecho causante y la separación sea inferior a diez años. Además, la actora no tenía cumplida la edad de 65 años en la fecha de la solicitud. Interpuesta por la actora reclamación previa el 16 de septiembre de 2013, esta fue denegada por resolución de fecha de salida 23 de septiembre de 2013.

El 17 de marzo de 2014, la actora presentó nueva solicitud de pensión de viudedad, siendo el expediente cancelado por resolución de 1 de abril de 2014, "por haber agotado ya la vía administrativa por resolución de fecha 23 de mayo de 2013".

QUINTO

Que la base reguladora de la pensión de viudedad, sin computar el período en el que el causante prestó servicios en el RETA, ascendería a 313,50 euros, siendo el porcentaje aplicable del 52%, y el tiempo de duración del matrimonio sin separación legal equivalente a un 34,59% del tiempo total de posible convivencia. En caso de computar el período trabajado en el RETA, la base reguladora sería de 795,65 euros, eligiendo el período más favorable para la actora.

SEXTO

Que se interpuso nueva reclamación administrativa previa el 24 de julio de 2014 por parte de la actora. En la misma, se encabezaba el escrito a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Las Palmas, si bien en el suplico, se dirigía la misma a la Dirección Provincial del INSS, al igual que al final del documento."

TERCERO

En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge :

Que se desestima la excepción de caducidad planteada por el INSS, así como la demanda promovida por Dña. Candida, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra en este proceso, confirmando la resolución de fecha de registro de salida de 24 de mayo de 2013, impugnada.

CUARTO

Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por Dña. Candida, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante Dª Candida, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia Nº 361/15 de 4 de noviembre de 2015 del Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en los autos nº 775/14, en cuya virtud se desestima la demanda interpuesta por la misma frente al INSS y, en la que pedía el reconocimiento de la pensión de viudedad amparada en el cumplimiento del 174.2º de la LGSS y subsidiariamente por la vía del art.174.LGSS según el tratamiento legal previsto para las parejas de hecho.

El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO

Como Primer motivo del recurso se alza la recurrente con amparo en lo previsto en el art. 193.b) de la LRJS, proponiendo la revisión de hechos declarados probados. Específicamente se propone una nueva redacción del hecho probado primero, del siguiente tenor literal:

"La actora con DNI NUM000 y nacida el NUM001 de 1952, estuvo casada con D. Juan Pablo desde el 29 de noviembre de 1970 hasta el 27 de abril de 1984, fecha en que se dictó sentencia de separación legal por el Juzgado de Instancia núm. 3 de Familia de Las Palmas de Gran Canaria, siendo la fecha de efectos del convenio regulador 6 de febrero de 1984. En la cláusula sexta del convenio se señala expresamente que "ambos cónyuges declaran que respecto de sus personas la separación no producirá en ninguno de ellos desiquilibrio económico de clase alguna, por lo que ambos manifiestan que no resulta de aplicación a su caso la pensión prevista en el artículo del C. Civil. Si bien, la separación del matrimonio fue sólo normal y no material, ya que el mismo se reconcilió pasados tres meses desde que se dictara sentencia de separación, y siguieron conviviendo maritalmente hasta el momento óbito de Juan Pablo el 15 de enero del año 2009, por lo que la convivencia del matrimonio duró desde 1970, fecha en la que contrajeron matrimonio canónico, hasta el año 2009, interrumpida por el breve lapso de tiempo de 3 meses (39 años de convivencia). Todo lo cual se desprende no solo de lo alegado por la actora en su demanda y por la testifical practicada, sino de la documental obrante en Autos, en la que consta que los esposos mantenían cuenta bancaria comúnen el año 2009, se compraron un a nueva vivienda en común en CALLE000 nº NUM002 en el año 2003, y suscribieron un crédito hipotecario en común para la compra de dicha vivienda, además de resultar acreditado que ambos vivían en la vivida adquirida junto a su hija Verónica, tal y como se desprende entre otros del informe policial que obra al folio 20. Todo ello con posterioridad al año 1984, cuando recayó sentencia, por lo que no se puede más que declarar probada la reanudación de la convivencia de los esposos."

Se ampara la recurrente en prueba documental ( 134 a 160, en relación con folios nº19, 20 y 34 a 37 y 38 a 59)

La impugnante se opuso a esta modificación, por no ponerse de manifiesto de forma clara y patente el error del juzgador "a quo"y, además, por no tener transcendencia para modificar el fallo.

Para examinar la procedencia del motivo invocado, hay que partir de la premisa de que existe una constante doctrina, expresada entre otras en SSTS 19 de febrero de 1998, 17 de septiembre de 2004 y 25 de enero de 2005, así como la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ( Sentencia núm. 7100/2005 de 21 septiembre ; 5.387/2002, 5.643/2002, 6.894/2002, 6.945/2002, 7.290/2002 Y 7.774/2002, de 22 de julio, 5 de septiembre, 29 y 30 de...

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