STSJ Canarias 412/2016, 13 de Mayo de 2016
Ponente | GLORIA POYATOS MATAS |
ECLI | ES:TSJICAN:2016:545 |
Número de Recurso | 181/2016 |
Procedimiento | RECURSOS DE SUPLICACIÓN |
Número de Resolución | 412/2016 |
Fecha de Resolución | 13 de Mayo de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Sección: LAU
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000181/2016
NIG: 3501644420140008005
Materia: Cantidad
Resolución:Sentencia 000412/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000783/2014-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Leopoldo HECTOR DENIZ PEREZ
Recurrido FOGASA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de mayo de 2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000181/2016, interpuesto por D. Leopoldo, frente a Sentencia 000238/2015 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000783/2014-00 en reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.
Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Leopoldo frente al Fogasa.
En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios para la entidad HORACIO SANTANA SOSA, con categoría profesional de Oficial de Segunda, antigüedad de 7/6/04 y con salario prorrateado de 904,92 € mensuales brutos, incluida la parte proporcional de pagas extras.
SEGUNDO.- En el procedimiento ordinario nº 941/2012 del Juzgado de lo Social 1 de los de esta ciudad se dictó sentencia el 19/10/12, en cuya virtud se condenó a la empresa a que abonara a la actora la cantidad de 12.674,25 euros, en concepto de indemnización, más los intereses moratorios procedentes.
TERCERO.- Mediante Decreto de 11/4/14 se declaró la insolvencia de la empresa, a razón de un importe de 12.955,51 euros, más 777,33 euros de intereses y 1.295,55 euros para costas provisionales.
CUARTO.- El actor no ha presentado solicitud de prestaciones a FOGASA.
En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge :
"Que estimando las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa y modificación sustancial de la demanda y desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Leopoldo, frente a FOGASA, sobre CANTIDAD, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones en su contra formuladas, las cuales son expresamente desestimadas."
Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por D. Leopoldo, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente
La representación procesal de la parte actora D. Leopoldo interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 238/15 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos 783/14, por la que se desestima la demanda formulada por el trabajador frente a FOGASA, al estimarse " las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa y modificación sustancial de la demanda".
El recurso ha sido impugnado por la representación procesal del FOGASA
Al amparo del art.193.b) de la LRJS, solicita el recurrente revisión de hechos probados, al amparo de prueba documental aportada.
A)- Específicamente, se solicita un nuevo redactado del hecho probado cuarto, según el siguiente tenor:
no consta que el actor presentara solicitud de prestaciones a FOGASA, ni que el expediente administrativo se iniciara de oficio por este organismo
Se ampara en los docs. nº 58 a 65 obrantes en autos.
Para examinar la procedencia del motivo invocado, hay que partir de la premisa de que existe una constante doctrina, expresada entre otras en SSTS 19 de febrero de 1998, 17 de septiembre de 2004 y 25 de enero de 2005, así la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ( Sentencia núm. 7100/2005 de 21 septiembre ; 5.387/2002, 5.643/2002, 6.894/2002, 6.945/2002, 7.290/2002 Y 7.774/2002, de 22 de julio, 5 de septiembre, 29 y 30 de octubre, 13 de noviembre y 4 de diciembre ( Rollos 8924/2001 ; 1087/2002 ; 7605/2001 ; 1802/2002 ; 3557/2002 y 3858/2002)-, la de que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba»; Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sala de lo Social, Sentencia núm. 7736/2005 de 13 octubre ).
Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:
- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 ).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de la Sala del TSJ de Cataluña números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .
En el presente caso, procede desestimar la modificación propuesta pues su contenido no tiene transcendencia para la modificación del sentido del fallo, y lo contenido en la propuesta de la recurrente se recoge a lo largo de la resolución impugnada, pues aunque no se haga en hechos probados, sí se hace en la fundamentación jurídica.
B)- También se solicita, la adición de un nuevo hecho probado, como hecho Quinto, con el siguiente tenor literal:
"El FOGASA, no remitió en el plazo concedido, antes del acto del juicio, el expediente administrativo, cuando éste le fue requerido, ni realizó alegaciones en su derecho"
Se propone la adición anterior, al amparo del doc. nº 62 que obra en el ramo de prueba documental, consistente en el decreto de admisión de demanda del actor en este procedimiento, acordándose recabar del FOGASA, la remisión, dentro del plazo de 10 días, el expediente original o copia del mismo o de las actuaciones, y en su caso,informe de los antecedentes que posea en relación con lo contenido en la demanda.
Se admite esta modificación que no ha sido impugnada por el FOGASA en su escrito de impugnación del recurso y tiene amparo en las propias actuaciones que obran en este procedimiento, no cuestionándose su contenido y al ser una base fáctica necesaria para efectuar posteriormente un correcto análisis jurídico del motivo siguiente. Pese a su irrelevancia en orden a mutar el sentido del pronunciamiento se accede a la petición al permitir reforzarlo argumentalmente ( S.T.S. 26 de Junio de 2012, Rec. 19/11 ).
En el segundo motivo del recurso se denuncia la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia, en concreto, al amparo de lo preceptuado en el art. 193 c) de la LRJS :
- Art. 33.4º del RD legislativo 1/1995 de 24 de marzo ( en adelante, ET )
- Art. 22.1º del RD 505/85 de 6 de marzo, sobre organización y funcionamiento del FOGASA.
- Art. 68 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las AAPP y del Procedimiento Administrativo común.
- Y arts. 70.1 º y 144.3º de la Ley 36/2011, de 10 de octubre ( en adelante, LRJS)
También se incluye como infringida la sentencia del TSJ de Andalucía (Resolución nº256/2015).
La impugnante se opuso a las citadas infracciones, destacando que el trámite de oficio del expediente, a instancia del FOGASA, es una posibilidad potestativa de dicha entidad. Y En cuanto a la no aportación del expediente administrativo por parte de la demandada, se arguye que tal obligación recae exclusivamente respecto de los organismos gestores y la TGSS, y además añade que, en su caso, pudo la actora solicitar la suspensión del juicio a tenor de lo previsto en el art. 144.2º de la LRJS . Se opone en cualquier caso, a que tal ausencia pueda tener como efecto dar por probados los hechos alegados en el escrito de demanda, al recaer la controversia sobre una cuestión administrativa o procedimental, que es la ausencia de presentación ante el FOGASA de la solicitud de prestaciones a instancia del trabajador interesado, y que ahora reclama en su demanda.
Hay que empezar por descartar la infracción de la "doctrina" del TSJ de Andalucía...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
STSJ Galicia 337/2018, 12 de Enero de 2018
...del interesado en el art. 22.4 cuando el procedimiento se iniciara a instancia de los interesados. Y como se señala en la STSJ de Canarias de 13 de mayo de 2016, citada en la Sentencia recurrida: "Nada se establece en cuanto al carácter preceptivo del inicio de oficio, ni se regulan los sup......