STSJ Canarias 395/2016, 9 de Mayo de 2016

PonenteJAVIER RAMON DIEZ MORO
ECLIES:TSJICAN:2016:530
Número de Recurso157/2016
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución395/2016
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Sección: MAR

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000157/2016

NIG: 3500444420150000950

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000395/2016

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000460/2015-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Bruno ESTHER DE ANTON FERRERA

Recurrido ELEGIR MAR & MATT LANZAROTE S.L. JOSE NEGRIN PEREZ

FOGASA FOGASA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de mayo de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000157/2016, interpuesto por D. Bruno, frente a la Sentencia 000183/2015 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife los Autos Nº 0000460/2015 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Bruno, en reclamación de Despido siendo demandado ELEGIR MAR & MATT LANZAROTE S.L. y FOGASA y tras celebrase el acto del juicio, se dictó Sentencia desestimatoria el día 2 de diciembre de 2015 por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Don Bruno, con DNI Nº NUM000, viene prestando sus servicios para Elegir Mar & Matt Lanzarote SLU, desde el 23 de junio de 2003, con categoría profesional de camarero y con un salario bruto diario de 49,76 euros con prorrata de pagas extras.

(Hecho no controvertido en virtud de la conformidad de las partes).

SEGUNDO

Mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2007, Grupo Lani#s Lanzarote SL, comunica al actor que a partir del 1 de diciembre de 2007 comenzará a prestar servicios para Elegir Mar & Matt Lanzarote SL por subrogación.

(Hecho probado conforme al documento Nº 1 del ramo de prueba de la parte actora)

TERCERO

En escrito de 29 de enero de 2015, el actor solicita a la mercantil demandada, entre otras peticiones, que se le notifique los periodos de vacaciones a disfrutar con un mes de antelación, siempre y cuando no se hayan elaborado el correspondiente calendario vacacional para los trabajadores.

En respuesta a dicho petición, la parte demanda comunica al actor por escrito de fecha 20 de febrero de 2015 que, es practica habitual de la empresa que los trabajadores pacten el disfrute anual de sus vacaciones, y le anticipa que, no podrá disfrutar de vacaciones en el periodo comprendido entre el 20 de julio y el 30 de septiembre de 2015, por ser este el de mayor actividad de la empresa.

(Hecho probado conforme a los documentos Nº 1 y 2 del ramo de prueba de la parte demandada).

CUARTO

El trabajador comunica a la mercantil demandada mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2015, que el periodo de vacaciones que desea disfrutar es del 1 al 30 de julio de 2015, al venir disfrutando de las vacaciones en el mes julio durante los últimos años.

Elegir Mar &Matt Lanzarote SLU contesta al actor recordándole que, no podrá disfrutar de vacaciones en el periodo comprendido entre el 20 de julio y el 30 de septiembre de 2015, como se le expuso en su escrito de 20 de febrero de 2015; y le propone como fecha de disfrute del 20 de junio al 19 de julio de 2015.

(Hecho probado conforme a los documentos Nº 3 y 4 del ramo de prueba de la parte demandada).

QUINTO

El actor estuvo en situación de incapacidad temporal por enfermedad común con diagnostico "cervicalgia-estado de ansiedad", desde el 13 de mayo al 29 de junio de 2015.

(Hecho probado conforme al documento Nº 5 del ramo de prueba de la parte actora).

SEXTO

En fecha 9 de julio de 2015, la mercantil demandada recibe burofax del actor, cuyo contenido literal en su párrafo es el siguiente:

"Muy señor mio:

Por medio de la presente, y para que quede constancia por escrito, teniendo asignadas las vacaciones según su escrito del día 20 de junio de 2015 hasta el 19 de julio de 2015, y dado que he estado en (IT) hasta el 29 de junio del 2015, he iniciado mis vacaciones el día 30 de junio de 2015 según sus instrucciones, por ello dejo constancia que disfrutaré 30 días naturales de vacaciones desde el 30 de junio del 2015 hasta el 29 de julio de 2015 ambos inclusiva, considerando de su conformidad el periodo indicado si en plazo de 4 días una respuesta contraria a esta petición.".

(Hecho probado conforme al documento Nº 6 del ramo de prueba de la parte demandada).

SEPTIMO

El actor recibe en fecha 14 de julio de 2015 burofax en que la mercantil demanda le contesta a su petición reiterando su propuesta de 19 de marzo de 2015.

(Hecho probado conforme al documento Nº 7 del ramo de prueba de la parte demandada).

OCTAVO

El actor no acudió a su puesto de trabajo los días 20 a 29 de julio de 2015.

(Hecho no controvertido).

NOVENO

Con la finalidad de sustituir al actor en su periodo vacacional, Elegir Mar & Matt Lanzarote SLU celebró con Vicente un contrato de trabajo temporal desde el 1 de julio al 19 de julio de 2015.

(Hecho probado conforme al documento Nº 12 del ramo de prueba de la parte demandada).

DÉCIMO

En fecha 30 de julio de 2015, la mercantil demandada comunica por escrito al actor su despido disciplinario conforme a lo dispuesto en el artículo 40 del V Acuerdo Estatal Del Sector de Hostelería, así como lo establecido en el punto 2 c) del artículo 54 del ET .

(Hecho probado conforme a la carta de despido aportada como documento nº 8 del ramo de prueba de la parte demandada y cuyo contenido por su extensión aquí se da por reproducido)

UNDÉCIMO

A fecha 24 de abril de 2015, los trabajadores de la mercantil demandada estaban conformes con el Planning de Vacaciones 2015, excepto el actor.

(Hecho probado conforme al documento Nº 12 del ramo de prueba de la parte demandada).

DUODÉCIMO

La parte actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores de la entidad mercantil demandada.

(Hecho no controvertido)

DÉCIMOTERCERO

La actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 1 de septiembre de 2015, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio en fecha 14 de septiembre de 2015, el mismo concluyó con el resultado de "sin avenencia".

(Hecho probado conforme a la documentación obrante en las actuaciones)."

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:"DESESTIMO la demanda interpuesta por DON Bruno frente a ELIGIR MAR& MATT LANZAROTE SLU y FOGASA y, en consecuencia, CONFIRMO el despido de fecha 30 de julio de 2015 por causas disciplinarias con la misma fecha de efectos, absolviendo a las demandadas de los pedimentos formulados de contrario."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Bruno, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo, pasando al Ponente. Señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador presentó demanda impugnando judicialmente el despido del que había sido objeto, en el que se le imputaba haberse ausentado injustificadamente de su puesto de trabajo entre el 20 y el 29 de julio de 2015. Invocaba el trabajador en su demanda el derecho a disfrutar de sus vacaciones en ese período al haber precedido unos días en que su baja por enfermedad coincidió con las fechas de su licencia de vacaciones.

La sentencia de instancia desestimó las pretensiones del demandante teniendo por ciertos los hechos de la carta de despido y entendiendo injustificadas las referidas ausencias al concurrir mala fe en el demandante.

Disconforme con tal pronunciamiento, el demandante recurre en suplicación articulando dos motivos de revisión fáctica al amparo del art. 193 LRJS letra b) y otro destinado al examen del derecho aplicado, en el que, por la vía del apartado c) del indicado precepto de la ley procesal denuncia la infracción del art. 25 del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería, arts. 38.3, 82 y 85 ET, así como del Convenio 132 de la OIT y Jurisprudencia de aplicación al caso, tanto Comunitaria como de la sala 4ª de nuestro Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Respecto de la revisión de hechos probados en trámite de suplicación hemos de recordar que, con carácter general, ello únicamente es posible cuando se dan las siguientes circunstancias:

- La equivocación que se imputa al juzgador "a quo" resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien.

- Se señalan los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. El recurrente debe expresar cuáles son los hechos impugnados, pero también debe indicar cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados.

- Los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no quedan desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes.

- Finalmente, las modificaciones solicitadas son relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. En el recurso que ahora nos ocupa los hechos probados de la sentencia de instancia que la recurrente pretende modificar son el 3º y 4º en los términos y por las razones que seguidamente se...

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