STSJ Canarias 253/2016, 30 de Marzo de 2016

PonenteRAMON JESUS TOUBES TORRES
ECLIES:TSJICAN:2016:451
Número de Recurso61/2016
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución253/2016
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Sección: LAU

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000061/2016

NIG: 3501644420140007502

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 000253/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000738/2014-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Eutimio DOMINGO TARAJANO MESA

Recurrido ALPEZ GLOPI SERVICIOS INTEGRALES S.L.

Recurrido MOBILIARIO METALICO SUR S.L.

Recurrido MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de marzo de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. RAMÓN TOUBES TORRES, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000061/2016, interpuesto por D. Eutimio, frente a Sentencia 000223/2015 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000738/2014-00 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. RAMÓN TOUBES TORRES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:PRIMERO.- El demandante, Eutimio, nacido el NUM000 .69, prestó servicios por cuenta y orden de la demandada Alpez Glopi Servicios Integrales, SL, dedicada a la actividad de limpieza de edificios, viviendas, y locales, desde el 31.1.13 hasta el 8.3.13, con categoría profesional de peón de limpieza y salario de 37,53 euros al día con prorrata de pagas extras.

(exp. adm, doc. nº 4 del ramo actor y nº 1 de Alpez)

SEGUNDO

El 19 de febrero de 2013 el actor sufrió accidente de trabajo mientras prestaba servicios para su empleadora Alpez Glopi Servicios Integrales, cuando al levantar una carga esta acción le causó dolor en la espalda.

El 5 de marzo de 2013 inició proceso de incapacidad temporal por la contingencia accidente de trabajo a cargo de la mutua MAZ, siendo el diagnóstico de la baja "lumbago".

Tras recibir tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador, el actor fue finalmente declarado por el INSS afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón personal de limpieza SL, por la misma contingencia profesional en resolución de 9 de julio de 2014.

El dictamen propuesta del EVI de 13 de mayo de 2014 establecía el siguiente cuadro clínico residual: "secuela de hernia discal L5-S1 más discopatía L4-L5 tratada quirúrgicamente: microdiscectomía L5-S1 (04-2013), artrodesis (L4-S1) en 10-2013". Y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: " dolor en zona lumbar, limitación de la movilidad de columna lumbar en tercio inicial, contractura moderada de musculatura paravertebral lumbar".

La base reguladora de la prestación reconocida al 55% era de 1.125,92 euros al mes.

(exp adm. Y parte de accidente en ramo de Alpez)

TERCERO

El capital coste de la prestación por incapacidad permanente asciende a 172.289,87 euros.

(doc. en autos)

CUARTO

El actor percibió subsidio por incapacidad temporal desde el 5.3.13 hasta el 8.7.14 sobre una base reguladora de 28,14 euros al día a cargo de la mutua MAZ.

(doc. en exp. adm)

QUINTO

Durante el periodo de incapacidad temporal el actor estuvo 29 días hospitalizado.

(pericial médica propuesta por la parte actora)

SEXTO

El actor presenta tras el accidente de trabajo sufrido en febrero de 2013:

"Secuela de hernia discal L5-S1 más discopatía L4-L5 tratada quirúrgicamente: microdiscectomía L5-S1 (04-2013), artrodesis (L4-S1) en 10-2013".

Y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: " Dolor en zona lumbar, limitación de la movilidad de columna lumbar en tercio inicial, contractura moderada de musculatura paravertebral lumbar. Limitación para actividades que impliquen bipedestación, y deambulación prolongadas, movimientos repetitivos de columna, posturas forzadas y acarreo de cargas de la columna dorso lumbar".

(EVI y pericial médica)

SÉPTIMO

Las sociedades codemandadas Alpez Glopi Servicios Integrales, SL y MOBISUR, SL suscribieron contrato para prestación por la primera de medios humanos y materiales en labores de limpieza y desbloqueo de las instalaciones de Multiópticas en la C/ Mesa y

López durante el periodo de 31 de enero a 23 de marzo de 2013.

En el local señalado MOBISUR, SL estaba realizando una obra menor de cambio de revestimientos, que no afectaba a elementos estructurales del local.

(docs. nº 1 y 2 de Alpez e informe pericial de Jose Enrique )

OCTAVO

La empresa MOBISUR, SL no tenía póliza de seguro de responsabilidad civil por actividad empresarial vigente a la fecha del accidente de trabajo del actor.

NOVENO

Mapfre Seguros de Empresas Compañía de Seguros y Reaseguros, SA tiene concertada póliza de "Seguros de empresas de responsabilidad civil general" vigente a la fecha del accidente de trabajo sufrido por el actor, con Alpez Glopi Servicios Integrales, SL, siendo el riesgo asegurado el derivado de la actividad de empresas dedicada a limpieza de viviendas, locales y oficinas.

La cobertura por accidente de trabajo y víctima es de 150.000 euros con una franquicia de 150 euros.

Se da por reproducido el contrato que obra como documento nº1 del ramo de prueba de Mafpre.

DÉCIMO

Se ha celebrado la conciliación previa a la demanda.

(doc. adjunto a la demanda)

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que desestimando la demanda presentada por Eutimio, contra ALPEZ GLOPI SERVICIOS INTEGRALES, SL, MOBILIARIO METÁLICO SUR, SL, y MAPFRE EMPRESAS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones contra ellas formuladas en la demanda."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que se solicitaban daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo. Frente a la misma se alza la parte actora mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivo de censura fáctica y jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea estimada la demanda. El recurso se impugnó de contrario.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS solicita la modificación del relato fáctico de manera que se añada un nuevo hecho undécimo que diría: "El actor sufrió un accidente de trabajo al levantar cargas y carecía de formación alguna en materia de prevención de riesgos laborales de su puesto de trabajo ni su trabajo era supervisado por nadie".

En este sentido es necesario resaltar que tiene reiteradamente declarado esta Sala, en aplicación de la doctrina que al respecto ha elaborado la jurisprudencia, que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) "... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador. ..); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en...

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