STSJ Canarias 153/2016, 25 de Febrero de 2016

PonenteMARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2016:409
Número de Recurso1242/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución153/2016
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Sección: AP

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001242/2015

NIG: 3501644420120010067

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 000153/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000975/2012-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Flora GUSTAVO ADOLFO TARAJANO MESA

Recurrido PROMOTORA BAYUCA S.A

Recurrido LYBERTY SEGUROS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de febrero de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001242/2015, interpuesto por Dña. Flora, frente a Sentencia 000138/2015 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000975/2012-00 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Flora, en Reclamación de Cantidad siendo demandados PROMOTORA BAYUCA S.A y LYBERTY SEGUROS y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 24 marzo 2015, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La demandante, nacida el NUM000 /1957, ha venido prestando servicios para la empresa demandada, PROMOTORA BAYUCA S.A, con categoría profesional de limpiadora de pisos y antigüedad de 14/07/1997.

SEGUNDO

La parte actora inició un proceso de I.T el 15/12/2008 por accidente de trabajo, siendo dada de alta por la Mutua Umivale, con la que la empresa tenía cubiertos los riesgos derivados de contingencias profesionales de sus trabajadores a la fecha del accidente, el 27/01/2009.

TERCERO

Inició nuevo proceso de I.T el 04/03/2009, por

accidente de trabajo, siendo dada de alta el 24/03/2009.

CUARTO

Conforme a la descripción reflejada en el parte emitido como consecuencia del accidente de fecha 15/12/2008 la actora se dio un "golpe en la rodilla derecha contra un mueble".

En el parte emitido con ocasión del accidente de 04/03/2009 se describe el siniestro de la siguiente manera: " Cae golpeándose contra el suelo la rodilla derecha"

QUINTO

Mediante Sentencia dictada por el Juzgado Social nº 8 de este partido, autos 236/2009, se anularon las altas cursadas en fecha 27/01/2009 y 23/03/2009.

SEXTO

En fecha 25/03/2009 inició proceso de I.T por contingencias comunes.

SÉPTIMO

Tras la oportuna propuesta por el EVI de fecha 07/04/2010 la Dirección General del INSS con fecha 19/04/2010 emitió Resolución declarando a la actora incapacitada permanente total para su profesión habitual, derivada de contingencias comunes, con base Reguladora de 1.154,75 euros, porcentaje de la pensión 55%.

Mediante Sentencia dictada por el Juzgado Social nº 3 de este partido, autos 763/2010 se declaró a la actora afecta de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, con fecha de efectos 07/04/2010.

OCTAVO

En fecha 15 de abril de 2010 la actora cesó en la empresa demandada por declaración de Invalidez Permanente Total, extendiéndose correspondiente documento de liquidación y finiquito por el que la demandada reconoció hallarse saldada y finiquitada por todos los conceptos.

NOVENO

En informe médico pericial elaborado por Doña Adelina se hace constar: " 10.Conclusiones Finales: No hay nexo de causalidad entre los accidentes laborales sufridos y su estado actual ya que las lesiones que dan origen al mismo no son los traumatismos sufridos en ambas ocasiones sino el estado degenerativo previo de la rodilla ya que según se evidencia en las imágenes de las reonancias y radiografias realizadas, sufre una artropatía degenerativa patelofemoral, una artropatía degenerativa avanzada femorotibial interna, meniscopatía interna degenerativa avanzada, meniscopatía externa degenerativa moderada, derrame moderado y quiste de Baker pequeño sin complicaciones o lo que es igual una gonartrosis en grado III o gonartrosis en grado moderado en las que están afectadas las actividades sociales, recreativas y laborales pero la persona todavía puede desempeñar tareas de autocuidado.

Es con toda seguridad su patología artrósica de base la que da lugar a los distintos accidentes que sufre ya que en ese grado de artrosis ya por definición además de tener limitaciones para las actividades sociales y recreativas también las tiene para als tareas laborales que requieran una actividad física importante como es el de Doña Flora .(.)"( Obra en autos y se da por reproducido)

DÉCIMO

Solicita la actora en su Demanda indemnización de daños y perjuicios por cuantía de 117.403,80 euros, desglosadas de la siguiente manera:

Lucro cesante por la situación de I.T: 5.599,98 euros.

Daño Moral por la misma situación de I.T: 27.861,57 euros

Daño moral complementario por secuelas permanentes que impidan la realización de tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado: 80.000 euros Daño Moral por las secuelas físicas: 3.942,25 euros.

En el acto de juicio desistió de la cuantía relativa a lucro cesante, por lo que la cantidad objeto del presente procedimiento quedó reducida a 111.803,82 euros.

UNDÉCIMO

Se intentó conciliación previa ante el SEMAC con el resultado de sin efecto

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Doña Flora contra PROMOTORA BAYUCA S.A y LIBERTY SEGUROS, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra.CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Flora, siendo impugnado de contrario y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por Doña Flora, trabajadora de la empresa Promotora Bayuca, S.A., con la categoría de limpiadora de pisos, que tras sufrir dos accidentes en su trabajo - uno el 15 de diciembre de 2008 al darse un golpe en la rodilla con un mueble y otro el 4 de marzo de 2009 al caer golpeándose la rodilla derecha contra el suelo - con sus respectivos procesos de baja, fué declarada afecta de invalidez permanente total (Resolución de 19 de abril de 2010) derivada de accidente de trabajo ( sentencia de fecha 8 agosto 2011recaida en los autos 763/2010 seguidos en el Juzgado de lo social nº 3) por padecer artropatía degenerativa severa patelo femoral tibial interna mas meniscopatía degeneerativa interna de rodilla derecha y reclama ser indemnizada por daños y perjuicios de cuantía que concreta en el acto de juicio en 111.803,82 € conforme a desglose que presenta.

La trabajadora intentó sin éxito probar que el primer accidente lo sufrió al caer desde una silla a la que tenía que subirse para poder limpiar los altos al carecer de escalera, y el segundo al resbalar por acumulación de arena en el suelo de uno de los apartamentos, practicando prueba que la Juzgadora analiza negándole valor.

La desestimación se sustenta en la "inexistencia de incumplimiento empresarial de medida alguna de seguridad general o especial con que poder anudar una relación de consolidad infracción - resultado dañoso."

Mostrando disconformidad la trabajadora demandante se alza en suplicación formalizando escrito de recurso, que se impugna de contrario.

SEGUNDO

La recurrente, con amparo en el apartado b) artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación al relato de hechos probados interesa:

  1. - La incorporación al ordinal quinto de parte de la fundamentación jurídica de la sentencia a la que el mismo se refiere, haciendo figurar:

    No existe nigún género de duda a la hora de señalar que en el momento de ambas altas la actora estaba incapacitada para trabajar como demuestra el hecho de que el ICS emitirá nuevo parte de baja, al día siguiente de la segunda baja esta con el mismo diagnóstico. A su vez, la pericial médica ha sido contundente a la hora de señalar que en el momento de las dos altas existía limitación para la deambulación y cojera, secueta absolutamente incompatible con su profesión de camarera de pisos.

  2. - La modificación del ordinal noveno, eliminando su actual contenido y haciendo constar:

    "La sentencia del Juzgado de lo Social, número Tres de esta Ciudad, autos en su Fundamento de Derecho Cuarto, dice literalmente: "Aplicando lo anteriormente señala al caso de autos, la demanda tras el dictado de la sentencia dictada por Social 8, que produce efectos de cosa juzgada en la presente, no puede ser sino estimada, pues la incapacidad permanente ya reconocida deriva del proceso de IT que la actora inició el 15/12/2008, a consecuencia de un accidente de trabajo, habiéndose anulado todas las altas que posteriormente se extendieron por curación,...."

    Apoyo revisorio: Fundamentos Jurídicos de la sentencia recaida en los autos 763/2010 seguidos en el Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de G.C.

  3. - La inclusión de dos nuevos ordinales, duodécimo y decimotercero con el tenor:

    "Duodécimo.- La demandada impartió cursos de formación a la actora en fecha 15 de abril de 2009 y 13 de abril de 2010, siendo dicha formación posterior a los accidentes sufridos."

    Apoyo probatorio: documenmto nº 11 ramo...

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