STSJ Canarias 144/2016, 22 de Febrero de 2016

PonenteMARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2016:383
Número de Recurso1263/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución144/2016
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Sección: AP

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001263/2015

NIG: 3501644420140009568

Materia: Cantidad

Resolución:Sentencia 000144/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000926/2014-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente ASEQ VIDA Y ACCIDENTES ELENA TEJEDOR JORGE

Recurrido Agustina GUSTAVO ADOLFO TARAJANO MESA

Recurrido NORDOTEL S.A. JOSE LOSADA QUINTAS

Recurrido PREVISORA GENERAL MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL

En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de febrero de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001263/2015, interpuesto por ASEQ VIDA Y ACCIDENTES, frente a Sentencia 000229/2015 del Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000926/2014-00 en reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Agustina, en reclamación de Cantidad siendo demandados NORDOTEL S.A., PREVISORA GENERAL MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL y ASEQ VIDA Y ACCIDENTES y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial, el día 10 de septiembre 2015, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La demandante prestó servicios para la Empresa NORDOTEL S.A.U. desde el 26/05/01 con categoría profesional de camarera de pisos y salario según Convenio Colectivo de Hostelería.

SEGUNDO

El 12/08/13 inició un proceso de IT por enfermedad común con el diagnóstico de "bronquitis aguda-hemoptisis", siendo dado de alta en agosto de 2014 con propuesta de invalidez permanente.

TERCERO

En la tramitación de expediente de incapacidad

permanente, recayó dictamen del EVI el 13/08/14 en los siguientes términos:

Determinado el cuadro clínico residual:

Gonartrosis severa derecha. Hemoptisis

Y las limitaciones orgánico funcionales siguientes:

Limitada para tareas que supongan sobrecarga de rodillas

CUARTO

La Dirección Provincial del INSS dictó el 20/10/14 resolución reconociendo a la demandante el grado de incapacidad permanente total derivado de enfermedad común.

QUINTO

El artículo 19 del Convenio colectivo provincial de hostelería de Las Palmas establece la obligación de las empresas sometidas al mismo de contar con póliza de seguro que garantice toda una serie de coberturas, incluida la incapacidad permanente total, estableciendo un capital asegurado de 12.020,24 €.

SEXTO

Durante el año 2013, hasta el 31 de diciembre, la empresa tenía suscrita póliza de seguros para las contingencias previstas en el Convenio Colectivo de Hostelería de Las Palmas con la Aseguradora Previsora General.

SÉPTIMO

El 01/01/14 la empresa suscribió póliza análoga con la Aseguradora ASEQ Vida y Accidentes.

OCTAVO

Se intentó conciliación ante el SEMAC, presentándose la papeleta el 05/12/14, celebrándose el acto el 19/12/14 con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Agustina contra NORDOTEL S.A., PREVISORA GENERAL MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL y ASEQ VIDA Y ACCIDENTES, condenándose a la Aseguradora ASEQ Vida y Accidentes a abonar a la actora la suma de 12.020,24 € por el arriba expresado concepto, sin que proceda el devengo del interés moratorio previsto en en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, absolviéndose libremente a los demás codemandados de los pedimentos de la demanda.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte ASEQ VIDA Y ACCIDENTES, siendo impugnado de contrarios y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Agustina, trabajadora de Nordotel SAU, empresa dedicada a la actividad de hostelería, desde el 2001 declarada afecta de invalidez permanente total para su profesión habitual de camarera de pisos por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 14 agosto 2014, interpone demanda solicitando la mejora prevista en el artículo 19 del Convenio de Hostelería para la Provincia de Las Palmas para el supuesto de incapacidad permanente - 12.020,24 € -, dirigiéndola contra la empresa y las aseguradoras del riesgo : Previsora General hasta 31 diciembre 2013, y ASEQ Vida y Accidentes desde el 1 enero 2014.

En la instancia se ha estimado su pretensión responsabilizándose del abono a ASEQ Vida y Accidentes, condenándosele a su pago. Mostrando disconformidad la aseguradora se alza en suplicación formalizando escrito de recurso que se impugna por el demandante y Previsora General.

SEGUNDO

Con amparo en el apartado b/ artículo 193 LRJS la recurrente, en relación al relato de hechos probados, interesa la incorporación al ordinal séptimo de una nuevo párrafo con el siguiente tenor:

" La presente póliza ampara las consecuencias de fallecimiento e Invalidez recogidas en las condiciones particulares siempre y cuando traigan su causa en contingencias acaecidas con posterioridad a 1 de enero o de 2014.

La resolución de incapacidad establece que la incapacidad tiene su origen en una baja de 12/08/2013 ·"

Apoyo probatorio: documento a los folios 96 a 102 consistente en "Clausula de alcance del seguro " de Vida Grupo suscrito por Nordotel SAU con ASEQ.

Lo único que resulta directamente de la documental citada en apoyo revisorio es que Nordotel SAU suscribió con ASEQ un seguro de vida grupo empresarial innominado con vigencia del 1 enero 2014 al 31 diciembre 2014 que cubre las garantías y capitales que en ella se relacionan.

Se desestima la solicitud revisora.

TERCERO

Seguidamente, por el cauce previsto en el apartado c/ artículo 193 LRJS la recurrente denuncia " infracción de la reiterada doctrina jurisprudencial ", con reproducción de la fundamentación de nuestra sentencia de 14 septiembre 2012, por lo que se entiende que la doctrina jurisprudencial a la que se refiere sin citarla expresamente es la que relacionamos en ella.

Argumenta la recurrente que los padecimientos y limitaciones que determinaron el reconocimiento a Dª Agustina de la prestación de invalidez permanente ya existían a la fecha en que inicio baja médica - 12 agosto 2013 -, en la que estaba vigente la póliza de Previsora General que, a su entender, debió ser la aseguradora condenada al abono del importe reclamado y reconocido como mejora por el Convenio de aplicación.

Denuncia idéntica fue examinada por esta Sala en sentencia de 29 abril 2015, resolutoria del recurso de suplicación 179/2015, interpuesto por ASEQ Vida y Accidentes, la misma aseguradora aquí recurrente, y se dijo:

Esta Sala ha fijado en reciente Sentencia la problemática de la fecha de efectos de las mejoras voluntarias de los Convenios Colectivos a la luz de la doctrina del Tribunal Supremo.

Así, en la Sentencia de fecha 24.3.2015, dictada en el Recurso 671/2014 se afirma:

".La cuestión que se suscita en el recurso es la relativa a la determinación de la fecha de efectos de las mejoras voluntarias de la Seguridad Social pactadas en los Convenios Colectivos; y en concreto si hay que estar a la fecha de inicio de la Incapacidad Temporal, que es cuando se actualiza el riesgo, o a la fecha del informe del EVI que es la fecha del hecho causante de la incapacidad reconocida de la que nace el derecho a la mejora.

La cuestión ha sido abordada por esta Sala y por el Tribunal Supremo en diferentes Sentencias que han ido matizando y concretando los diferentes supuestos.

Así;

Según la doctrina del Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 14.4.2010; (recurso nº 1813/2009 ).

En cuanto a la concreción en orden a la determinación del contenido y alcance de una mejora voluntaria pactada en Convenio Colectivo.

Sostiene el Tribunal Supremo:

".Como carácter previo, debe destacarse, como se refleja, entre otras, en la STS/IV 8- junio-2009 (rcud 2873/2008 ), que por esta Sala de casación respecto a la concreción de la normativa aplicable en orden a la determinación del contenido y alcance de una mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social pactada en convenio colectivo, ha declarado que dichas mejoras " se regulan, en primer lugar, por las disposiciones o acuerdos que los han implantado, tanto en cuanto a su reconocimiento como en cuanto a la anulación o disminución de los derechos atribuidos a dichas prestaciones, pero que en lo no expresamente previsto, deben regirse, en principio, por las propias normas del sistema de la Seguridad Social básica (entre otras, SSTS/IV 17- marzo-1997 -rcud 2817/1996, 20-marzo-1997 -rcud 2730/1996, 5-junio-1997 -rcud 4675/1996, 13-julio-1998 -rcud 3883/1997 ), e incluso interrelacionándolas con las posibles normas de otro orden existentes sobre el tipo de mejora establecido, como la legislación sobre seguros (en especial a

partir de la STS/IV 1-febrero-2000 -rcud 200/1999, dictada en Sala General )".

  1. - En esta misma línea interpretativa, como recuerda la STS/IV 30-abril-2007 (rcud 618/2006 ), la doctrina de la Sala ha señalado que " cuando se trata de una mejora voluntaria que contiene una regulación específica en orden a fijar el momento en...

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