STSJ Comunidad Valenciana 156/2016, 6 de Abril de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL OLARTE MADERO
ECLIES:TSJCV:2016:1513
Número de Recurso85/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución156/2016
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- DMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

En la Ciudad de Valencia, a seis de abril de dos mil dieciséis.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. JOSE MARTINEZ ARENAS SANTOS, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y DOÑA MARIA JESUS OLIVEROS ROSELLO Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 156/16

En el recurso contencioso administrativo número. 85/2.013 interpuesto por la mercantil Parking Santa Ana SL,representada por el Procurador Doña Mercedes Martinez Gomez y defendida por el Letrado Doña Victoria Rico Mari, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante de 18 de diciembre de 2.012, dictado en el Expediente NUM000, en cuya virtud se justiprecio la finca en 3.693.665,17 €, correspondiendo a la actora 2.800.113,16 €, expropiada para la realización del proyecto "Estación de Compresión de Denia"

Ha sido parte en autos como Administración demandada,la Administración del Estado, a través del Sr. Abogado del Estado y como codemandada la mercantil Enagas SA, representada por el Procurador Doña Pilar Palop Folgado y defendida por el Letrado Don German Docavo Lobo, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr.

D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a las demandantes para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicaba se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida, declarándola nula y sin efecto, declarando que se justiprecie los bienes y derechos expropiados en 15.498.576,45 €, subsidiariamente en

14.511.160,13 €, y subsidiariamente en la cantidad concurrente, al haber ofrecido Enagas SA el justiprecio de 6.995.000 €, tanto para la actora como para la arrendataria (Julian Pinar Lopez SL), mas los intereses legales y pago de costas.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesto a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el Acuerdo impugnado dictado conforme a derecho. En igual sentido contesto la codemandada.

TERCERO

Se recibió el proceso a prueba, practicándose la propuesta por las partes que resultó admitida, consistente en documental y pericial practicada por arquitecto, y se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 74 de la Ley Reguladora, cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 6 de abril de 2.016.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administra¬tivo se ha interpuesto contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante de 18 de diciembre de 2.012, dictado en el Expediente NUM000, en cuya virtud se justiprecio la finca en 3.693.665,17 €, correspondiendo a la actora 2.800113,16

€, expropiada para la realización del proyecto "Estación de Compresión de Denia"

Las fincas expropiadas figuran con los números NUM001, NUM002, NUM003 parte, NUM004, NUM005, y NUM006 del Proyecto, con datos catastrales polígono NUM001 parcelas NUM007, NUM008, NUM009, NUM010 y NUM011 de TM de Denia, de 35.823 m2 y clasificación urbanística suelo no urbanizable.

El Acuerdo del Jurado, en base al art 23 a del RD Legislativo 2/2.008,, dada su calificación de no urbanizable, valora el suelo por el sistema de capitalización de rentas, y partiendo de un cultivo potencial de agrios, predominante en la zona, concluye a un valor de 23,84 €m2, después de aplicarle un indice corrector por proximidad de 2. Así mismo valora las edificaciones en base al art 23 por el método de reposición y las concreta en 1.546.663,64 € (12 edificaciones con un total de 7098,15 m2, y 243 m2 de vivienda a razon de 600 €/m2 de MBC3), y la solera de hormigón y acometida de servicio en 366.000 € según señala la beneficiaria, si bien imputa a la actora solo 50.000 €, y los otros 316.000 € a la otra mercantil arrendataria de los terrenos. Asi mismo valora los gastos de traslado de la actividad en 156.163 €, y la perdida de beneficios por lucro cesante en 70.732 €, que calcula en el 100% de los beneficios que se producirían durante 3 meses y en el 60% de los que se producirían en los 9 meses siguientes al traslado al ser dicho plazo razonable; fijando el justiprecio que corresponde a la actora, incluido el premio de afección, en 2.800.113,16 €

La propiedad mantiene un error: 1.- en cuanto a la valoración del suelo, manteniendo que debe valorase como urbanizable en base a su pericia, la de Doña Claudia, que aun no pronunciándose al efecto valoro el suelo y las construcciones por comparación, manifestando que la parcela disponía de los servicios urbanos, y del perito arquitecto designado por este Tribunal, Don Marco Antonio, que aun cuando manifiesta que es rural, de su análisis total se desprende que crea ciudad; si bien mantiene una valoración alternativa del suelo según ambas calificaciones, para el urbanizable y para el rural, manteniendo respecto a esta ultima que la capitalización de rentas debe realizarse no sobre el cultivo de agrios como hace el Jurado, sino sobre el rendimiento del suelo para las dos mercantiles existentes en el mismo, esto es al rendimiento de su actividad económica; 2.- en cuanto a la valoración de las edificaciones y construcciones en base a la pericial del arquitecto Señor Cosme acompañada a su demanda y la del perito designado Sr Marco Antonio, y 3.- en cuanto a la valoración del lucro cesante que valora en 1.258.814,04 € en base a su pericia del economista Don Hernan acompañada a su demanda o en 562.564,63 € conforme al economista Don Nemesio designado por el Tribunal. Añadiendo ademas que el justiprecio no puede bajar de la cantidad de 6.995.000 € que fue la ofrecida por Enagas a raíz del acta de ocupación, entendiendo que esa cantidad es cantidad concurrente; y sin discutir los gastos de traslado que acepta los del Jurado

Enagas SA se opone a la demanda esgrimiendo: 1.-en primer lugar que en concepto de lucro cesante o perdida de beneficios no se le puede dar mayor cantidad que la solicitada en la hoja de aprecio que asciende a 342.139 €; 2.- en segundo lugar que en la demanda solicita un justiprecio por suelo calificado como rural una cantidad inferior a la solicitad en conclusiones (2.714.131,51 € frente a los 2.835.692,83 €); y 3. - en tercer lugar que solicita la indemnización por la solera que no corresponde a ella en su totalidad solo en

50.000 €: añadiendo que es correcta la valoración del suelo como rural conforme se acredita de las periciales y documentales existentes, añadiendo que la capitalización de rentas debe hacerse como hizo el Jurado y perito designado, no por las rentas de las mercantiles ubicadas en el...

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