STSJ Comunidad Valenciana 746/2016, 8 de Marzo de 2016

PonenteFRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO
ECLIES:TSJCV:2016:1288
Número de Recurso2136/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución746/2016
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

1 Recurso C/ Sentencia 2136/2015

RECURSO SUPLICACION - 002136/2015

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

En Valencia, a ocho de marzo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 746/2016

En el RECURSO SUPLICACION - 002136/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 13 DE VALENCIA, en los autos 000684/2013, seguidos sobre Invalidez, a instancia de Susana, asistida por el la Letrada Dª Yolanda Bermejo Ferrer contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Susana, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimando la demanda promovida por Susana contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absuelvo a la Entidad Gestora de la reclamación de que ha sido objeto.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1º.-La demandante Susana, nacida el día NUM000 /1962, con DNI n° NUM001, estuvo afiliada al RETA desde el 01/07/2010 con el nº NUM002, siendo su profesión habitual la de cocinera-autónoma. Suscribió convenio especial de cotización desde el 01/07/2011 hasta el 31/03/2013. 2º.- La demandante inició un proceso de IT por contingencias comunes el 30/06/2011 con el diagnóstico de "trastorno de adaptación mixto de ansiedad y humor deprimido", siendo dado de alta por el INSS mediante resolución de fecha de salida 06/11/2012, con efectos de ese mismo día, una vez revisado y evaluado el proceso, formulando el EVI, previo informe médico de evaluación de fecha 31/10/12, propuesta de resolución de fecha 05/11/2012, en el que propone emitir el alta médica, determinando el diagnóstico de "trastorno depresivo/distímico", con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "cuadro ansioso depresivo/distímico en relación a factores estresores externos estabilizados en el momento actual". Contra la misma interpuso la parte actora reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida 10/12/2012. La parte actora formuló demanda en reclamación de impugnación de alta médica el 07/01/2013, repartida al Juzgado de lo Social nº 7 de esta ciudad (autos nº 31/13) de la que desistió en fecha 14/05/13. 3º.- Tramitado por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Valencia expediente administrativo para la calificación de la incapacidad permanente, a instancia de la actora, en fecha 21/12/2012 se realiza informe de valoración médica, y el 03/01/2013, el equipo de valoración de incapacidades propone la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. 4º.- Se dictó resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 18/02/2013, en el sentido de denegar la prestación de incapacidad permanente "por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente". Contra la misma interpuso la parte actora reclamación previa que fue desestimada por resolución de 18/04/2013. 5º.- La demandante presenta un cuadro de ansiedaddepresión. Episodio depresivo grave. Sufre ánimo depresivo, tendencia al aislamiento y ansiedad. Reactivo a circunstancias negativas varias, con influencia de su personalidad premórbida ansiosa en la clínica. No hay ideas autolíticas. Hay problemas de hernias lumbosacras y artrosis. 6º.- La base reguladora de las prestaciones de incapacidad permanente solicitadas asciende a la cantidad mensual de 406'71 euros, con efectos económicos, en su caso, desde el 03/01/2013 (hecho conforme).

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Susana . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. El recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se estructura en tres motivos. El primero se formula al amparo del artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), postulando la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas procesales y garantías del procedimiento que han provocado indefensión, "por haberse infringido los artículos 90-1 y 2, 87 y 85 de la LRJS, en relación con el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española así como la jurisprudencia unificada del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1998, 7 de diciembre de 2004 y sentencia de TSJ de la Comunidad Valenciana Recurso contra sentencia núm. 1466/2006, diciembre de dos mil siete, sentencia nº 3719/2006 ". Centra su argumentación en que la sentencia impugnada "ignora los informes de este expediente de incapacidad permanente" y "no valora los presentados al expediente" frente a lo que se indica en la fundamentación jurídica de la sentencia, incidiendo en que los informes médicos y psicológicos aportados no han sido ni valorados ni leídos, aludiendo a los informes del Psiquiatra Dr. Elias y el informe psicológico de la Psicóloga clínica Dª Esperanza, parte de los cuales transcribe, de lo que deduce la necesidad de reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas procesales "en base a la fundamentación jurídica de la sentencia al no valorar correctamente la prueba, que dice valorar en el Hecho 5º declarado probado, y que se apoya en Informes Médicos Oficiales aportados por las partes pero es incompleto", efectuando una profusa crítica de la valoración realizada por el juzgador de instancia, que ignora la documental médica que menciona y que "no se ampara en ninguna prueba documental con todos los respetos, solo en el informe de síntesis de la IT que no es objeto de este proceso y se equivoca y de forma nada acertada ignora la documental médica que le ha quedado probada, invocando lo dispuesto en los artículos 6.3 del Código Civil y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para justificar la nulidad pretendida, incidiendo en el tenor del art#culo 238.3º de la LOPJ.

  1. La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1995, interpretando el precepto contenido en el art.97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral hoy el mismo artículo de la LJS- ya indicó que "... es al propio Tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de casación o de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para remediar esa insuficiencia, pueden utilizar las partes es, como se acaba de decir, la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos. Así lo ha proclamado con reiteración esta Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas Sentencias ... ".

  2. Como en el caso donde recayó la sentencia del Tribunal Supremo antes anotada, en la presente litis los hechos probados de la sentencia recurrida responden a la actividad probatoria desarrollada en ella por las partes y a las pruebas llevadas a cabo, sin que de lo actuado aparezca ningún medio de prueba que aporte datos fácticos relevantes que no hayan sido consignados en el relato histórico de. No apreciamos en consecuencia la comisión de ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas, sin que el criterio expresado por esta Sala en las sentencias invocadas por el recurrente, sea aplicable aquí, al no adolecer la resolución impugnada de falta de motivación fáctica ni jurídica. El magistrado de instancia ha valorado la prueba practicada -especificando la misma en la fundamentación jurídica- y de ella ha extraído sus...

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