STSJ Comunidad Valenciana 297/2016, 9 de Febrero de 2016

PonenteANA SANCHO ARANZASTI
ECLIES:TSJCV:2016:1106
Número de Recurso939/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución297/2016
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

1 Recurso de Suplicación 939/2015

RECURSO SUPLICACION - 000939/2015

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco J. Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti

En Valencia, a nueve de febrero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 297 DE 2016

En el RECURSO SUPLICACION - 000939/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 6 DE ALICANTE, en los autos 001067/2011, seguidos sobre Determinación de contingencia, a instancia de FRATERNIDAD-MUPRESPA, representada por el Letrado D. Santiago Bianqui Rebagliato, contra D. Apolonio, AYUNTAMIENTO DE ORIHUELA, representado por el Letrado D. Francisco Giménez Pérez INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente FRATERNIDAD-MUPRESPA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda rectora de autos promovida por MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, frente a INSS, Tesorería General de la Seguridad Social, Apolonio, y AYUNTAMIENTO DE ORIHUELA, debo absolver y absuelvo libremente a los demandados de cuantas pretensiones se deducen en su contra en la referida demanda."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-El trabajador D. Apolonio, con DNI NUM000 prestaba sus servicio para el Ayuntamiento de Orihuela, categoría profesional de Personal de Brigada de Parques y Jardines. SEGUNDO.- Con fecha 16.12.2010 sobre las 7:30 horas, cuando comenzaba su jornada de trabajo, el trabajador sufre un desvanecimiento y cayó desplomado en el suelo mientras se encontraba, en la estancia donde está ubicado el control de presencia del centro de trabajo, la cual se encuentra dentro de su recinto cerrado y únicamente tienen acceso los empleados de Infraestructuras y mantenimiento. TERCERO.-Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 11-07-11 se declaró que el proceso de baja médica de fecha 16-12-10 tiene su origen en accidente de trabajo, declarando responsable de la prestación de incapacidad temporal a la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA. CUARTO.-Interpuestas reclamaciones previas ante los organismos demandados las mismas han sido desestimadas QUINTO.- El Trabajador presentaba como antecedentes, cardiopatía isquémica con 2 IAM infero-posteriores previos 1991 y 2005, con FE residual del 50%. (doc.n º 4 dentro de la documentación médica aportada por el actor)" TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora FRATERNIDAD-MUPRESPA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en suplicación por la Mutua Fraternidad Mutrespa la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Alicante el 14 de noviembre de 2013, y por la que se desestimó la demanda interpuesta por dicha entidad contra D. Apolonio, Ayuntamiento de Orihuela, INSS y TGSS, absolviendo a las demandadas de todos los pedimentos de la demanda, y cuyo objeto versaba sobre determinación de contingencia y prestaciones.

SEGUNDO

Se interesa en primer término por la recurrente, la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, articulando a través del apartado b) del art. 193 LRJS, diversas peticiones que son concretadas al primero de los motivos de recurso.

  1. - En primer lugar, se pide la supresión del hecho probado segundo de la expresión "cuando comenzaba su jornada de trabajo" y se sustituya por otra que diga lo siguiente: "Con fecha 16-12-2010, sobre las 07:30 horas, sin haber comenzado su jornada laboral, el trabajador sufre un desvanecimiento en la estancia donde está ubicado el control de presencia en el trabajo, no habiendo todavía fichado". Indica el documento consistente en "investigación y análisis del accidente" obrante al folio 191 de los autos.

    La revisión no puede prosperar pues se basa en documento ya valorado por la Juzgadora a quo, de conformidad con lo dispuesto en el fundamento de derecho primero de su resolución, y cotejado con otras pruebas que obran en autos tales como el expediente administrativo y declaración jurada de testigos, a partir de los cuales formó la Juzgadora su convicción del lugar y tiempo en que se produjo el accidente (fundamento de derecho segundo, penúltimo y último párrafo).

  2. - Se solicita también se añada un hecho probado sexto, que exprese: "El trabajo no es la causa determinante de la indisposición puesto que no había iniciado la jornada laboral ni todavía estaba en su puesto de trabajo, por ello no realizaba actividad alguna". En este caso, no indica el recurrente documento hábil que sustente su petición, que además debe ser desestimada, por pretender plasmar el recurrente una conclusión de parte favorable a sus intereses.

  3. - En tercer lugar, se interesa se añada en el hecho probado quinto que el trabajador tenía como antecedentes médicos: hipertensión, cardiopatía isquémica con enfermedad de tres vasos, hipodensidad cerebelosa por isquemia antigua y epilepsia vascular. Todo ello conforme a documental médica obrante a los folios 243, 248, 251, 262 y 264. La adición se rechaza por innecesaria, al consignar ya la Juzgadora que el actor tenía antecedentes de patología cardiovascular, circunstancia que ha sido tenido en...

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