SAP Valencia 103/2016, 23 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha23 Febrero 2016
Número de resolución103/2016

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 663/2015 SENTENCIA 23 de febrero de 2016

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 663/2015

SENTENCIA nº 103

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistradas

Doña María Mestre Ramos

Dª Alicia Amer Martín

En la ciudad de Valencia, a 23 de febrero de 2016.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2015, recaída en el juicio ordinario nº 718/2013, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Quart de Poblet (Valencia), sobre reclamación de cantidad por incumplimiento contractual, en ejercicio de la acción de subrogación.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandante Ges Seguros y Reaseguros S.A., representada por la procuradora Dña. Celia Sin Sánchez y defendida por el abogado D. José Vanacloig Antequera, y, como apelada, la demandada Securitas Direct España S.A.U., representada por el procurador

D. José Sapiña Baviera y defendida por la abogada Dña. Almudena López Navarro.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la entidad Ges Seguros y Reaseguros S.A. frente a la entidad Securitas Direct España S.A.U., debo condenar y condeno a la entidad Securitas Direct España S.A.U.a que firme que sea esta resolución abone a la actora la cantidad de 5.742,20 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial, sin imposición de costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Alegaciones de la parte recurrente.

La defensa de la actora interpuso recurso de apelación, alegando en síntesis: SEGUNDA .- Del error en la apreciación de la prueba en lo relativo a la reducción del montante indemnizatorio reclamado, al excluir 2500 euros por considerar el Juzgador de instancia que no existía prueba de su preexistencia.

La cuantía reclamada asciende a 13.975,96 euros. Una de las partidas indemnizadas y reclamadas, sobre la que ha existido controversia, ha sido el dinero que en efectivo se encontraba en la caja fuerte violentada en el siniestro, debiendo diferenciar en dicha partida, 9.348 euros correspondientes a la recaudación del comercio días anteriores al siniestro, y 2.500 euros como 'remanente' existente en el comercio para necesidades del mismo.

El juzgador a quo concluye que la preexistencia de los 2500 euros reclamados no queda debidamente justificada, por lo que la excluye de una eventual indemnización.

Esta parte a fin de acreditar la preexistencia del 'remanente' del comercio ha traído al procedimiento toda la prueba que estaba a su alcance, exigir otro medio probatorio supone encontrarnos ante una auténtica prueba diabólica.

Nos encontramos ante una cuestión que, por su propia naturaleza (efectivo no contabilizado), resulta de muy difícil demostración documental previa al acaecimiento del siniestro. Pero es un hecho notorio la existencia de dinero en efectivo en cualquier comercio.

Partiendo de dicha, consta en la denuncia que el asegurado interpuso ante la Guardia Civil (Documento 2 Página 2 de la demanda) que se le había sustraído entre 2000 a 3000 euros en moneda fraccionada y billetes de 5, 10 y 20 euros; y en ampliación de denuncia posterior (Página 8 del mismo documento) especifica que fueron 900 euros en moneda fraccionada en cambio en la caja fuerte y 1600 euros en billetes de 5,10 y 20 para cambio en la caja fuerte.

La testifical asegurado-farmacéutico que sufrió el robo y su empleada avalaron la existencia de dicho efectivo.

Estas son las únicas pruebas que se le pueden exigir en aplicación de la doctrina de la carga de la prueba.

TERCERA

Inaplicabilidad de la cláusula de limitación de responsabilidad.

Basta ver el documento 3 de la demanda -contrato de servicio de seguridad-, para observar que no existe convenida cláusula 11 alguna. Por ello, desconocemos a qué cláusula se refiere la contraparte en su defensa pues en el contrato suscrito por el asegurado de mi representada NO existía cláusula de limitación alguna. Es cierto que existe un Contrato de Instalación (Documento 2 de la contestación) que no de servicio de seguridad, en el que al dorso existe una cláusula de limitación de responsabilidad (Cláusula general 4), por lo que, para el caso de que fuera esta la cláusula que se dice aplicable, argumenta:

  1. - Para la declaración de nulidad de esa cláusula el juzgador exige previa denuncia de la misma por esta parte. Los Tribunales han abogado por la posibilidad de que se declare ex officio la nulidad de una cláusula contractual cuando la misma contraviene el ordenamiento jurídico, como es el caso. Así, SAP de Murcia de 27 de septiembre de 2012 .

    Además, no era posible su denuncia previa, puesto que no se encontraba entre las pactadas en el Contrato de Servicio de Seguridad suscrito con la demandada (Documento 3 de la demanda). Éste es el único documento que obraba en poder del asegurado, sin que se le entregara ningún otro. Por el contrario, la cláusula que se dice de aplicación se encuentra en el Documento 2 de la contestación, y dicho documento NI se trata del contrato per se de servicio de seguridad (se denomina 'contrato de instalación', es decir plasma o pacta lo instalado pero no se conviene el servicio de seguridad - objeto contractual- ), NI consta que se entregara al asegurado de mi mandante.

  2. - Esa cláusula debió declararse nula, por no puesta, y, por ende, no oponible al contravenir los artículos 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación .

    El Sr. Elias, en su declaración, manifestó que no se le dio mayor información que la contratación de un sistema ordinario de alarma para comercio, limitándose a dar la nota del banco (para el cobro del precio del servicio).

    La prueba de la entrega de dicho condicionado general correspondía a la demandada que podría haber traído al procedimiento al empleado que se encargó personalmente de su suscripción.

    Nuestros Tribunales se han pronunciado sobre la validez de la cláusula que nos ocupa, así: SAP de Asturias de 10 de octubre de 2014 ; SAP de Jaén de 6 de junio de 2014 .

    Pidió sentencia por la que REVOCANDO la recurrida se estime en su integridad la demanda interpuesta en nombre de mi representada.

TERCERO

La defensa de la demandada presentó escrito de oposición al recurso, y solicitó la desestimación de este.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 22 de febrero de 2016, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

Preexistencia de 2.500 euros.

La sentencia recurrida razonó, en cuanto se refiere a la preexistencia de los 2.500 euros:

Cabe entender que la preexistencia de los 2.500 euros reclamados no queda debidamente justificada, puesto que, como el propio perito D. Luciano señala en su informe, dicho dinero no tiene justificación contable y no se ha practicada ninguna prueba que acredite que existía dicha cantidad.

No podemos compartir tal razonamiento, pues aunque es verdad que no hay ninguna prueba contable que acredite la preexistencia de tal cantidad, no es menos cierto que, como dice la recurrente y admite la apelada, es un hecho notorio la existencia de alguna cantidad en metálico en los comercios para atender a sus obligaciones, y que en las actuaciones consta:

Que el titular de la farmacia donde se produjo el robo mencionó en su denuncia, ante la Guardia Civil, el 13 de mayo de 2012, que del interior de la caja fuerte le habían sustraído "de 2.000 a 3.000 euros en moneda fraccionaria y billetes de 5, 10 y 20 euros" (folio 19).

Que el mismo farmacéutico compareció de nuevo ante la Guardia Civil el siguiente día 17, y manifestó que "una vez realizado el arqueo de caja y comprobados los últimos ingresos bancarios realizados", le habían sustraído "Moneda fraccionaria en cambio en la caja fuerte, 900 euros. Billetes de 5, 10 y 20 euros para cambio en la caja fuerte, 1.600 euros" (folio 25).

Que en el informe pericial de valoración emitido por el Sr. Luciano se recoge, sin objeción ninguna, el importe total del dinero sustraído, incluidos los 2.500 euros cuestionados, en el concepto de "robo de efectivo en caja fuerte" (folio 33),...

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