SAP Valencia 325/2016, 9 de Marzo de 2016

PonenteBEATRIZ BALLESTEROS PALAZON
ECLIES:APV:2016:1263
Número de Recurso1120/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución325/2016
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 001120/2015

M

SENTENCIA NÚM.:325/2016

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN

En Valencia a nueve de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN, el presente rollo de apelación número 001120/2015, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001454/2013, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 15 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandada apelante a CATALUNYA BANC SA, representada por la Procuradora de los Tribunales doña EVA BADIAS BASTIDA, y asistida del Letrado don CARLOS GARCIA DE LA CALLE y de otra, como demandante apelado a don Cirilo representado por la Procuradora de los Tribunales doña EVA MARIA MOLLA SAURI, y asistido del Letrado don JOAN REVERTER GARRIGA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CATALUNYA BANC SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 15 DE VALENCIA en fecha 13 de mayo de 2015, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando como estimo la demanda formulada por Cirilo, representada por la procuradora de los Tribunales Eva María Molla Saurí debo declarar y declaro la nulidad de las órdenes de compra de obligaciones de deuda subordinada de la octava emisión de la antigua Caixa d#Estalvis de Catalunya, con devolución reciproca de las prestaciones. Asimismo debo condenar y condeno a la demandada al abono a la parte actora de la suma de 24.662'37 euros, más el interés fijado anteriormente, así como al pago de las costas."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CATALUNYA BANC SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento

La representación de Catalunya Banc, S.A. formula recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Valencia de fecha 13 de mayo de 2015 que estimaba la demanda, declarando nulas las órdenes de compra de obligaciones de deuda subordinada de la octava emisión, sin pronunciarse sobre su posterior canje por acciones y venta, condenando a la demandada a que abone a la actora la suma de 24.662,37 euros, más el interés legal desde la fecha de suscripción, con devolución recíproca de las prestaciones, con imposición de costas a la demandada.

El recurso de apelación planteado se sustenta en los siguientes motivos:

Incongruencia por omisión de la sentencia por no resolver ni mencionar si quiera la excepción de falta de legitimación activa del actor planteada en la contestación a la demanda, considerando que el actor carece de acción ad causam al haber canjeado sus obligaciones y vendido las acciones al Fondo de Garantía y Depósito, puesto que la ejecución de la sentencia deviene imposible, invocando las Sentencias de esta Sala de 22 de diciembre de 2014, 14 de abril de 2014 y 18 de mayo de 2015 ;

Error en la valoración de la prueba en relación a la excepción de caducidad, pues el dies a quo del plazo de caducidad de cuatro años previsto en el art. 1301 CC comenzó desde la adquisición de las obligaciones de deuda subordinada, que cifra en 2002 y la demanda se interpone más de 11 años después;

Error en la valoración de la prueba por inexistencia de vicio en el consentimiento, esgrimiendo que el actor no ha acreditado el error, correspondiendo a él la carga; y que no concurren los requisitos jurisprudenciales del error invalidante ni han sido acreditados;

Error en la valoración de la prueba respecto el deber de diligencia del inversor, puesto que toda la información estaba depositada en la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a disposición del actor si éste hubiera desplegado una mínima diligencia, añadiendo que recibió las oportunas explicaciones del trabajador de la entidad;

Error en la valoración de la prueba sobre la confirmación tácita de la inversión y la doctrina de los actor propios, visto que el actor aceptó los pagos que le generaron las obligaciones subordinadas adquiridas; no presentó quejas; recibió los extractos bancarios; vendió sus obligaciones al Fondo de Garantía y Depósito; por lo que en conjunto ha infringido la doctrina de los actos propios, visto que recibió la información periódica y nunca se opuso.

En recurso no menciona ni hace alegaciones sobre la acción prevista en el art. 1101 CC ejercitada en la sentencia.

Solicita que se estime el recurso de apelación, se revoque la sentencia y se desestime la demanda.

La parte actora se opone al recurso interpuesto, negando cada uno de los argumentos alegando de contrario. Así, niega que exista incongruencia y se remite al párrafo penúltimo del Fundamento Jurídico Primero; presenta una interpretación conjunta de los arts. 1208 y 1311 CC, que en realidad consiste en negar que el canje de las obligaciones y la venta de acciones constituya una confirmación tácita de la adquisición de las obligaciones; alega la propagación de la ineficacia de los contratos, entendiendo que la declaración de nulidad de la adquisición de obligaciones subordinadas también alcanza a los negocios subsiguientes de canje y recompra por el Fondo de Garantía y Depósito; se opone a la excepción de caducidad con base en la STS de 12 de enero de 2015 ; niega el error en la valoración de la prueba respecto la inexistencia de vicio en el consentimiento y deber de diligencia del inversor; y, por último también se opone a los argumentos sobre la doctrina de los actos propios.

La parte contraria se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO

Excepción de caducidad de la acción

La parte apelante esgrime el motivo de error en la valoración de la prueba respecto la excepción de caducidad de la acción en relación al cómputo del plazo.

Considera que el dies a quo del plazo de caducidad de cuatro años previsto en el art. 1301 CC concurre en el momento del desembolso de las cantidades invertidas en la adquisición de las obligaciones subordinadas. Al respecto aporta como doc. 4 de la demandada (folios 78 a 92) un extracto de los cupones cobrados por el actor -es decir, los rendimientos obtenido por este producto- pretendiendo acreditar que el actor ha sido titular de este tipo de obligaciones desde el año 2002. En consecuencia, adquirida deuda subordinada desde 2002, desde ese momento se inicia el cómputo del plazo de cuatro años y la deuda habría caducado en 2006.

Dado que la demanda se presentó en 2013, dicha acción estará caducada con mucha anterioridad. El argumento de la parte apelante yerra en su propia premisa, puesto que el presente procedimiento tiene por objeto la deuda subordinada adquirida en la emisión 8ª, lo que tuvo lugar en el año 2010 como muy pronto (doc. 4 de la contestación, folio 91), visto que no se ha alegado ni acreditado el momento exacto de la adquisición.

Aun admitiendo su argumento -que no es válido- no habría transcurrido el plazo de cuatro años, pues la demanda se presentó el 21 de octubre de 2013. Pero, es que, además, no se comparte este argumento.

Como ya expusimos en la Sentencia de esta Sala de 2 de febrero de 2015 (ROJ: SAP V 789/2015 ):

"(...) entiende la parte recurrente que no nos encontramos en un contrato de tracto sucesivo sino único al ser de compraventa, pues la liquidaciones de intereses se generan de forma automática.

Dicha tesis no puede ser aceptada por esta Sala, pues yerra la parte apelante en la interpretación y aplicación del artículo 1301 del Código Civil, al computar como día inicial desde la data de la perfección contractual, entendiendo que estamos ante un contrato de compraventa y por ende de tracto único, cuando nos encontramos ante un contrato de inversión que no se consuma en el momento de la orden de adquisición de las preferentes y subordinadas, pues tal inversión amen de tener un plazo en algunas de tales adquisiciones (2018 para las subordinadas), en todo caso, la entidad demandada tiene que cumplir sus obligaciones informativas sobre su evolución y desarrollo y de gestión (dichos productos están amparados bajo un contrato de cuenta de valores) así como las oportunas liquidaciones trimestrales en las participaciones preferentes (así pactado) y emisión de cupones anuales en las subordinadas, como esta Sala ha razonado en numerosas resoluciones sobre la caducidad en esta clase de productos, el plazo de cuatro años se computa desde la consumación del contrato, Así como dijimos como muestra en la sentencia 30/12/2013 (Rollo 658/2013 ): "... conviene señalar que la Sentencia del 11 de junio de 2003 (Tol 276.114) declara que: "Dispone el art. 1301 del Código Civil que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años, empezará a correr, desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art. 1969 del citado Código . En orden a cuando se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1984 que "es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1897 y 20 de febrero de 1928 ), y la sentencia de 27 de marzo de 1989 precisa que "el art. 1301 del Código Civil...

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